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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80817</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1710/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1710/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para cerezas dulces, de pulpa clara conservadas en alcohol y destinadas a la fabricación de productos de chocolate, de la subpartida ex 20.06 B I e) 2 bb) del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/149/L00007-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="834" orden="2">Chocolate</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="4">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende Desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1986, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  cerezas dulces de pulpa clara conservadas en  alcohol  y  destinadas  a  la  fabricación  de  productos  de  chocolate, es actualmente  insuficiente  en  la  Comunidad  para  satisfacer las exigencias de las   industrias   usuarias   de   la   Comunidad;  que,  por  consiguiente,  el abastecimiento  de  la  Comunidad  en  productos  de esta clase depende, en gran parte,  de  importaciones  procedentes  de  terceros  países; que a la Comunidad le  interesa  suspender  parcialmente  el  derecho  del  arancel  aduanero común respecto   de   dichos   productos,   dentro   del   límite  de  un  contingente arancelario  comunitario  de  un  volumen  apropiado;  que,  para  no  poner  en peligro  las  perspectivas  de  desarrollo  de dicha producción en la Comunidad, al  mismo  tiempo  que  se  garantiza  un  abastecimiento  satisfactorio  de  la</p>
    <p class="parrafo">industrias  usuarias,  es  conveniente  limitar  el  beneficio  del  contingente arancelario   a   productos   que   se  ajusten  a  determinados  requisitos  de presentación  y  destino,  abrir  dicho  contingente para el período comprendido entre  el  1  de  julio y el 31 de diciembre de 1986 y fijar el volumen en 1 500 toneladas,   cantidad   que  corresponde  a  las  necesidades  de  importaciones procedentes   de   terceros   países   durante   dicho  período,  y  el  derecho contingentario en un 10 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicación  ininterrumpida  de los tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  hasta  que  se  agote el mismo ; que un sistema de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  parece  respetar  la  naturaleza  comunitaria del mencionado   contingente   en   relación   con  los  principios  precedentemente expuestos;  que,  para  que  dicho  reparto represente del mejor modo posible la evolución  real  del  mercado  del  producto  en cuestión, debería efectuarse en proporción  a  las  necesidades  de  los  Estados miembros calculadas basándose, por  una  parte,  en  los  datos  estadísticos  relativos a las importaciones de dichos   productos   procedentes  de  terceros  países  durante  un  período  de referencia  representativo  y,  por  otra,  en  las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  al  tratarse  de  un  contingente  arancelario  comunitario autónomo  destinado  a  garantizar  la cobertura de necesidades de importaciones que  se  manifiesten  en  la  Comunidad,  puede  admitirse  que  el  reparto del volumen    contingentario   se   efectúe   en   función   de   las   necesidades provisionales  de  importaciones  procedentes  de  terceros  países  que  estime cada  uno  de  los  Estados  miembros;  que  dicho  sistema  de  reparto permite asimismo garantizar la uniformidad de aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de dicho  producto,  es  conveniente  dividir  el  volumen  contingentario  en  dos partes,   la   primera   para  repartirla  entre  los  Estados  miembros  de  la Comunidad   de  los  Diez  y  la  segunda  para  formar  con  ella  una  reserva destinada  a  cubrir  ulteriormente  las necesidades de los Estados miembros que hayan  agotado  su  cuota  inicial, así como las de los nuevos Estados miembros; que,   para   dar   a  los  importadores  de  cada  Estado  miembro  una  cierta seguridad,   resulta   oportuno   fijar   la   primera   parte  del  contingente arancelario  comunitario  en  un  nivel  relativamente  importante  que, en este caso, puede situarse en 1 330 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez;  que  para  tener en cuenta tal hecho y evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  cualquier Estado miembro que haya  utilizado  casi  en  su  totalidad  su cuota inicial proceda al uso de una cuota  complementaria  de  la  reserva  comunitaria;  que  cada  Estado  miembro deberá  hacer  uso  de  esta  cuota cuando sus cuotas complementarias estén casi totalmente  utilizadas,  y  ello  tantas  veces  como lo permita la reserva; que las  cuotas  iniciales  y  complementarias  deben ser válidas hasta el final del período  contingentario;  que  esta  forma  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión, la cual debe poder</p>
    <p class="parrafo">seguir  en  particular  el  estado  de  agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que,  en  una  fecha  determinada  del período contingentario,  haya  en  uno  u otro Estado miembro un remanente importante de la  cuota  inicial,  es  indispensable que dicho Estado devuelva a la reserva un porcentaje  apreciable  del  citado  remanente,  con  objeto  de  evitar que una parte   del  contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar  en  un Estado miembro, en tanto que podría utilizarse en otros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las cuotas asignadas  a  la  misma  podrá  ser efectuado por cualquiera de sus miembros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  julio  al  31  de  diciembre  de  1986,  el  derecho del arancel aduanero  común  para  las  cerezas dulces, pulpa clara, conservadas en alcohol, con  un  diámetro  inferior  o  igual a 18,9 milímetros, sin hueso, destinadas a la  fabricación  de  productos  de  chocolate (1), de la subpartida ex 20.06 B I e)  2  bb)  del  arancel  aduanero  común, queda suspendido al nivel del 10 % en el marco de un contingente arancelario comunitario de 1 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  este  contingente  arancelario,  España  y Portugal aplicarán  los  derechos  de  aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  primera  parte  de  1  330  toneladas  de  este  contigente arancelario comunitario  se  repartirá  entre  los  Estados  miembros de la Comunidad de los Diez;  las  cuotas,  que,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, sean válidas  hasta  el  31  de  diciembre  de 1986, ascenderán, para cada uno de los Estados miembros, a las cantidades que se indican seguidamente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas)  // Benelux // 5 // Dinamarca // 5 // Alemania // 1 080  //  Grecia  //  50  //  Francia  //  11 // Irlanda // 5 // Italia // 169 // Reino Unido // 5</p>
    <p class="parrafo">2.   La  segunda  parte  del  contingente,  de  170  toneladas,  constituirá  la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  importador  señale  una  importación  inminente  del producto en cuestión  en  España  o  en  Portugal,  y solicite el beneficio del contingente, el  Estado  miembro  interesado  procederá, mediante notificación a la Comisión, al  uso  de  una  cantidad  que  corresponda  a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  cuota  incial de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado  1  del  artículo  2  -  o esa misma cuota menos la fracción devuelta a la  reserva,  en  caso  de  aplicación  del  artículo 5 -, se utilizare hasta un total  del  90  %  o  más,  dicho  Estado miembro procederá sin demora, mediante notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que el volumen de la reserva lo permita,  al  uso  de  una  segunda  cuota  igual  al  10 % de su cuota inicial, redondeada, en su caso, a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  agotada  la  cuota  inicial,  la  segunda  cuota  de la que hace uso un</p>
    <p class="parrafo">Estado   miembro   se  utilizare  en  un  90  %  o  más,  dicho  Estado  miembro procederá,  en  las  condiciones  establecidas  en  el apartado 1, al uso de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  agotada  su  segunda  cuota,  la  tercera  cuota  de la que hace uso un Estado  miembro  se  utilizare  en un 90 % o más, dicho Estado miembro procederá sin  demora,  en  las  mismas condiciones, al uso de una cuarta cuota igual a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicará hasta que se agote la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  proceder  al  uso  de  cuotas  inferiores  a  las fijadas en los citados apartados  si  existen  razones  para  considerar que no se agotarán. Informarán a  la  Comisión  de  los  motivos  que  les  han conducido a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  usadas  en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  más tardar el 15 de noviembre de 1986, la fracción  no  utilizada  de  su  cuota  inicial  que, el 1 de noviembre de 1986, exceda  del  20  %  del  volumen  inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieran razones para considerar que no se utilizarán.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  15 de noviembre  de  1986,  el  total  de  las  importaciones realizadas hasta el 1 de noviembre  de  1986  e  imputadas  al  contingente  comunitario, así como, en su caso, la fracción de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  con  arreglo  a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos,  a  medida  que  reciba  las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros,  a  más tardar el 20 de noviembre de 1986, del  volumen  de  la  reserva después de los reintegros efectuados en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Velará  por  que  el  uso  de  una cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible  y,  a  tal  fin,  precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones oportunas para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  hayan  sido  utilizadas  en aplicación    del    artículo    3   haga   posibles   las   imputaciones,   sin discontinuidad,   a   su   correspondiente   parte   acumulada  del  contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones  oportunas para garantizar  que  los  productos  contemplados en el apartado 1 del artículo 1, y a   los   que  se  haya  concedido  el  beneficio  del  contingente  arancelario correspondiente, se utilicen para el destino indicado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores del producto de que se trate el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  procederán  a imputar a sus cuotas las importaciones del  producto  en  cuestión  a  medida  que  éste se presente en aduana amparado por declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará  basándose  en  las  importaciones  que  se  hayan  imputado  en  las condiciones definidas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones efectivamente imputadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  control  de  la  utilización  para  este  destino específico se efectúa mediante  la  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias  dictadas  en  la materia.</p>
  </texto>
</documento>
