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Documento DOUE-L-1986-80784

Reglamento (CEE) nº 1628/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1533/85, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para ciertas anguilas de la subpartida ex 03.01 a II del arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 144, de 29 de mayo de 1986, páginas 6 a 6 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80784

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1533/85 (1), el Consejo estableció, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986, la apertura de un contingente arancelario comunitario para las anguilas frescas (vivas o muertas), refrigeradas o congeladas, de la subpartida ex 03.01 A II del arancel aduanero común, destinadas a su transformación en empresas de ahumado o de troceado o destinadas a la fabricación industrial de productos incluidos en la partida no 06.04 del arancel aduanero común; que conviene que el Reino de España y la República Portuguesa participen, a partir del 1 de marzo de 1986, en dicho contingente arancelario, en la medida de sus respectivas necesidades; que, en una

primera fase, dicha participación puede limitarse a la posibilidad de hacer uso de la reserva comunitaria constituida de las cantidades correspondientes a sus necesidades de importaciones inminentes procedentes de terceros países,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1533/85 quedará modificado tal como sigue:

1. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 será sustituido por el siguiente texto:

« Dentro de este mismo límite, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión. »

2. El apartado 3 del artículo 2 será sustituido por el siguiente texto:

« 3. Si un importador señala importaciones inminentes del producto en cuestión, en Grecia o en Irlanda a partir del 1 de enero de 1986 y en España o en Portugal a partir del 1 de marzo de 1986, y solicita beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, a hacer uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO no L 147 de 6. 6. 1985, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/05/1986
  • Fecha de publicación: 29/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/1985
  • Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1.2 y 2.3 del Reglamento 1533/85, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80388).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Pescado

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