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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1533/85 (1), el Consejo estableció, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986, la apertura de un contingente arancelario comunitario para las anguilas frescas (vivas o muertas), refrigeradas o congeladas, de la subpartida ex 03.01 A II del arancel aduanero común, destinadas a su transformación en empresas de ahumado o de troceado o destinadas a la fabricación industrial de productos incluidos en la partida no 06.04 del arancel aduanero común; que conviene que el Reino de España y la República Portuguesa participen, a partir del 1 de marzo de 1986, en dicho contingente arancelario, en la medida de sus respectivas necesidades; que, en una
primera fase, dicha participación puede limitarse a la posibilidad de hacer uso de la reserva comunitaria constituida de las cantidades correspondientes a sus necesidades de importaciones inminentes procedentes de terceros países,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1533/85 quedará modificado tal como sigue:
1. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 será sustituido por el siguiente texto:
« Dentro de este mismo límite, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión. »
2. El apartado 3 del artículo 2 será sustituido por el siguiente texto:
« 3. Si un importador señala importaciones inminentes del producto en cuestión, en Grecia o en Irlanda a partir del 1 de enero de 1986 y en España o en Portugal a partir del 1 de marzo de 1986, y solicita beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, a hacer uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO no L 147 de 6. 6. 1985, p. 10.
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