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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80784</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1628/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1628/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1533/85, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para ciertas anguilas de la subpartida ex 03.01 a II del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/144/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850529</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80388" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 y 2.3 del Reglamento 1533/85, de 4 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1533/85 (1), el Consejo estableció,  para  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de  junio  de  1986,  la apertura de un contingente arancelario comunitario para las  anguilas  frescas  (vivas  o  muertas),  refrigeradas  o  congeladas, de la subpartida   ex  03.01  A  II  del  arancel  aduanero  común,  destinadas  a  su transformación  en  empresas  de  ahumado  o  de  troceado  o  destinadas  a  la fabricación  industrial  de  productos  incluidos  en  la  partida  no 06.04 del arancel  aduanero  común;  que  conviene  que  el Reino de España y la República Portuguesa  participen,  a  partir  del 1 de marzo de 1986, en dicho contingente arancelario,   en  la  medida  de  sus  respectivas  necesidades;  que,  en  una</p>
    <p class="parrafo">primera  fase,  dicha  participación  puede  limitarse a la posibilidad de hacer uso  de  la  reserva  comunitaria constituida de las cantidades correspondientes a   sus   necesidades   de  importaciones  inminentes  procedentes  de  terceros países,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1533/85 quedará modificado tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo 1 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  Dentro  de  este  mismo  límite, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán  los  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 3 del artículo 2 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«   3.  Si  un  importador  señala  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión,  en  Grecia  o  en Irlanda a partir del 1 de enero de 1986 y en España o  en  Portugal  a  partir  del  1 de marzo de 1986, y solicita beneficiarse del contingente,  el  Estado  miembro  interesado procederá, mediante notificación a la  Comisión,  a  hacer  uso  de una cantidad correspondiente a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 147 de 6. 6. 1985, p. 10.</p>
  </texto>
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