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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de ciertos productos agrícolas procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que el artículo 77 del Acta de adhesión de España y de Portugal establece que España podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1995, restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de terceros países; que dichas restricciones afectan a los productos del sector vitivinícola; que, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 491/86, el contingente inicial aplicable en 1986 se fijó en el 0,1 % de la media de la producción anual española en el transcurso de los tres años anteriores a la adhesión de los que existen estadísticas disponibles;
Considerando que, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, el contingente inicial aplicable será igual al contingente inicial disminuido en una sexta parte;
Considerando que es conveniente determinar la información que deberá recibir la Comisión referente a las importaciones en España de dichos produtos en el marco de los contingfentes fijados;
Considerando que las medidas previstas en el poresente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los contingentes iniciales que abrirá España para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986 para los productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países, se fijan en 29 000 hl.
Artículo 2
Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión cada tres meses los datos relativos a las cantidades que se hayan importado, desglosados por países de procedencia.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.
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