Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-80721

Reglamento (CEE) nº 1469/86 del Consejo, de 13 de mayo de 1986, por el que se fija la campaña de cría 1986/87, el importe de la ayuda para los gusanos de seda.

Publicado en:
«DOCE» núm. 133, de 21 de mayo de 1986, páginas 28 a 28 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80721

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,

Visto el Reglamento (CEE) nº 845/72 del Consejo, de 24 de abril de 1972, por el que se prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 845/72 prevé que el importe de la ayuda para los gusanos de seda criados en la Comunidad se fijará cada año de modo que contribuya a garantizar una renta equitativa al criador, habida cuenta de la situación del mercado de los capullos y de la seda cruda, de su evolución previsible y de la política de importación;

Considerando que los artículos 79 y 246 del Acta de adhesión de España y de Portugal han determinado los criterios para la fijación del importe de la ayuda para los gusanos de seda en esos dos Estados miembros;

Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente contemplados conduce a fijar el importe de la ayuda al nivel indicado a continuación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de cría 1986/87, el importe de la ayuda para los gusanos de seda, contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 845/72, se fija, por caja de huevos de gusanos de seda utilizada:

- para España y Portugal, a 15,52 ECUS,

- para los demás Estados miembros, a 108,67 ECUS.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

W. F. van EEKELEN

(1) DO nº L 100 de 27. 4. 1972, p. 1.

(2) DO nº C 85 de 14. 4. 1986, p. 29.

(3) Dictamen emitido el 17 de abril de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO nº C 118 de 20. 5. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/05/1986
  • Fecha de publicación: 21/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/1986
  • Aplicable desde El 1 de abril de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Sericultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid