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Documento DOUE-L-1986-80693

Decisión del Consejo, de 6 de mayo de 1986, relativa a la Adhesión de la Comunidad Económica Europea al Acuerdo para la importación temporal en régimen de franquicia aduanera, a título de préstamo gratuito y con fines diagnósticos o terapéuticos, de material médico-quirúrgico y de laboratorio destinado a los establecimientos sanitarios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 131, de 17 de mayo de 1986, páginas 47 a 47 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80693

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo para la importación temporal en régimen de franquicia aduanera, a título de préstamo gratuito y con fines diagnósticos o terapéuticos, de material médico-quirúrgico y de laboratorio, destinado a los establecimientos sanitarios, elaborado a iniciativa del Consejo de Europa, dispone en sus artículos 1 y 2 que las Partes Contratantes concederán todas las facilidades posibles para la importación temporal en régimen de franquicia aduanera de material de tal naturaleza, puesto a su disposición por las otras Partes;

Considerando que cualquier excepción a lo establecido en el arancel aduanero común, autónoma o convencional, es competencia de la Comunidad;

Considerando que la entrada en vigor de un Protocolo adicional que permita a la Comunidad convertirse en Parte Contratante de dicho Acuerdo le permitirá ejercer dicha competencia; que las excepciones previstas por dicho Acuerdo están ya concedidas por la normativa comunitaria en materia de importación temporal;

Considerando que conviene, por lo tanto, que la Comunidad se convierta en Parte Contratante del Acuerdo en Cuestión,

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad, la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la importación temporal en régimen de franquicia aduanera, a título de préstamo gratuito y con fines diagnósticos o terapéuticos, de material médico-quirúrgico y de laboratorio destinado a los establecimientos sanitarios.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

P. H. van ZEIL

ACUERDO

para la importación temporal en régimen de franquicia aduanera, a título de préstamo gratuito y con fines diagnósticos o terapeúticos, de material médico-quirúrgico y de laboratorio destinado a los establecimientos sanitarios

(TRADUCCION)

LOS GOBIERNOS SIGNATARIOS, Miembros del Consejo de Europa,

CONSIDERANDO que, como consecuencia de circunstancias excepcionales, un Estado puede encontrarse súbitamente desprovisto del material médico-quirúrgico que le permitiría satisfacer las necesidades más urgentes de su población;

CONSIDERANDO que es deseable facilitar el franqueamiento de las fronteras al material médico-quirúrgico y de laboratorio que los Estados miembros pudieran poner a disposición de otros miembros;

CONSIDERANDO, por otra parte, que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros y favorecer su progreso económico y social, principalmente por medio de la celebración de acuerdos europeos;

RECONOCIENDO que un acuerdo que permitiera la libre circulación del material médico-quirúrgico y de laboratorio sería un medio eficaz de alcanzar tal fin,

HAN CONVENIDO EN CUANTO SIGUE:

Artículo 1

1. Las Partes Contratantes, en tanto en cuanto dispusieran de reservas suficientes para sus propias necesidades, pondrán material médico-quirúrgico y de laboratorio, a título de préstamo gratuito, a disposición de las otras Partes Contratantes que, encontrándose en circunstancias excepcionales, tuvieren necesidad urgente del mismo; dicho material será enviado a petición de la Parte interesada y será devuelto posteriormente.

2. Toda Parte Contratante beneficiaria de lo dispuesto en el apartado precedente concederá todas las facilidades posibles para la importación temporal en su territorio del material prestado.

Artículo 2

1. La duración de la importación temporal no excederá de seis meses; será prorrogable en las mismas condiciones, de acuerdo con el país de exportación.

2. Estas facilidades se referirán únicamente al material médico-quirúrgico y de laboratorio destinado a los hospitales y a los demás establecimientos sanitarios. Llevarán consigo la concesión de las licencias que, en su caso, fueren necesarias para la inclusión en el régimen de importación temporal y la suspensión de los derechos y tasas de importación (comprendidos todos los derechos y tasas percibidos con ocasión de la importación). No obstante, las autoridades del país de importación temporal podrán hacerse reembolsar los gastos correspondientes al coste de los servicios prestados.

Artículo 3

Lo dispuesto en los artículos 1 y 2 no impedirá a las autoridades competentes del Estado de importación adoptar las medidas necesarias, bien para garantizar que los bienes admitidos temporalmente sean reexportados una vez que las circunstancias excepcionales o el período límite previsto en el apartado 1 del artículo 2 se hubieren extinguido, bien para garantizar el pago de los derechos y tasas en caso de que no tuviere lugar la reexportación.

Artículo 4

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no perjudicará a las disposiciones más favorables a la importación temporal del material contemplado en el artículo 1, contenidos bien en la legislación o los Reglamentos de toda Parte

Contratante, bien en cualquier otro Convenio, Tratado o Acuerdo en vigor entre dos o varias de las Partes Contratantes.

Artículo 5

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa, los cuales podrán pasar a ser Partes en el mismo mediante:

a) La firma sin reserva de ratificación, o

b) La firma a reserva de ratificación, seguida de ratificación.

2. Los instrumentos de ratificación serán depositados en manos del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 6

1. El presente Acuerdo entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual tres Miembros del Consejo hubieren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, firmado el Acuerdo sin reserva de ratificación o lo hubieran ratificado. 2. Para todo Miembro que con posterioridad firmare el Acuerdo sin reserva de ratificación o lo ratificare, el Acuerdo entrará en vigor tres meses después de la firma o del depósito del Instrumento de Ratificación.

Artículo 7

El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado que no fuera Miembro del Consejo de Europa a que se adhiera al presente Acuerdo. La adhesión surtirá efecto tres meses después del depósito del Instrumento de Adhesión en manos del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 8

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Miembros del Consejo y a los Estados que se adhirieren:

a) La fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los nombres de los Miembros que lo hubieren firmado sin reserva de ratificación o lo hubieren ratificado;

b) El depósito de todo Instrumento de Adhesión efectuado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 9

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor sin limitación de duración.

2. Cualquier Parte Contratante podrá poner fin en cuanto la concierne, a la aplicación del presente Acuerdo, formulando preaviso de un año a tal efecto al Secretario General del Consejo de Europa.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1960 en francés y en inglés, haciendo fe igualmente ambos textos, en un sólo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General comunicará copias certificadas del mismo a todos los Gobiernos signatarios que se adhieren.

PROTOCOLO ADICIONAL

al Acuerdo para la importación temporal en régimen de franquicia aduanera, a título de préstamo gratuito y con fines de diagnóstico o terapeútico, de material médico-quirúrgico y de laboratorio destinado a los establecimientos sanitarios

(TRADUCCION)

LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA, Partes Contratantes en el Acuerdo de 28 de abril de 1960 para la importación temporal en régimen de franquicia aduanera, a título de préstamo gratuito y con fines de diagnóstico o terapéuticos, de material médico-quirúrgico y de laboratorio destinado a los establecimientos sanitarios (denominado en adelante « el Acuerdo »),

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de los artículos 1 y 2 del Acuerdo que establecen que este tipo de material se beneficie, en determinadas condiciones, de un régimen de importación temporal con franquicia aduanera,

CONSIDERANDO que por lo que se refiere a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en la concesión de dicha franquicia se debe tener en cuenta en particular la existencia de un arancel aduanero común, y que toda derogación de dicho arancel es de la competencia de la Comunidad Económica Europea, la cual dispone de los poderes necesarios a ese respecto en virtud de lo dispuesto en el Tratado que la instituyó;

CONSIDERANDO, en consecuencia, que a los efectos de la aplicación de los artículos 1 y 2 del Acuerdo, es necesario que la Comunidad Económica Europea pueda ser Parte Contratante en el Acuerdo,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La Comunidad Económica Europea podrá ser Parte Contratante en el Acuerdo mediante la firma del mismo. El Acuerdo entrará en vigor respecto de la Comunidad el primer día del mes siguiente a la firma.

Artículo 2

1. El presente Protocolo Adicional estará abierto a la aceptación de las Partes Contratantes en el Acuerdo. Entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que la última de las Partes Contratantes haya depositado su instrumento de aceptación en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

2. No obstante, el presente Protocolo Adicional entrará en vigor a la expiración de un período de dos años a partir de la fecha en que haya quedado abierto a la aceptación, salvo que una de las Partes Contratantes notificase una objeción a su entrada en vigor. Cuando se hubiere notificado una objeción de esa clase se aplicará el párrafo primero del presente artículo.

Artículo 3

Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo. A partir de dicha fecha, ningún Estado podrá ser Parte Contratante en el Acuerdo sin ser al mismo tiempo Parte Contratante en el Protocolo Adicional.

Artículo 4

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a todo Estado que se hubiere adherido al Acuerdo y a la Comunidad Económica Europea cualquier aceptación u objeción formulada en virtud del artículo 2 y la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.

El Secretario General notificará asimismo a la Comunidad Económica Europea

toda actuación, notificación o comunicación que esté relacionada con el Acuerdo.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de septiembre de 1982, en francés y en inglés y abierto a la aceptación el 1 de enero de 1983. Ambos textos son igualmente auténticos y serán depositados en ejemplar único en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a todos los Estados invitados a adherirse al Acuerdo y a la Comunidad Económica Europea.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/05/1986
  • Fecha de publicación: 17/05/1986
  • Contiene ADHESión al Acuerdo de 28 de abril de 1960, ADJUNTO a la misma.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Hospitales
  • Importaciones
  • Laboratorios
  • Sanidad

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