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    <identificador>DOUE-L-1986-80693</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>181/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 6 de mayo de 1986, relativa a la Adhesión de la Comunidad Económica Europea al Acuerdo para la importación temporal en régimen de franquicia aduanera, a título de préstamo gratuito y con fines diagnósticos o terapéuticos, de material médico-quirúrgico y de laboratorio destinado a los establecimientos sanitarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860517</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="4036" orden="2">Hospitales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4736" orden="4">Laboratorios</materia>
      <materia codigo="6278" orden="5">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  ADHESión al Acuerdo de 28 de abril de 1960, ADJUNTO a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  para  la  importación  temporal  en  régimen  de franquicia  aduanera,  a  título  de  préstamo gratuito y con fines diagnósticos o  terapéuticos,  de  material  médico-quirúrgico  y de laboratorio, destinado a los   establecimientos   sanitarios,  elaborado  a  iniciativa  del  Consejo  de Europa,   dispone   en   sus  artículos  1  y  2  que  las  Partes  Contratantes concederán  todas  las  facilidades  posibles  para  la  importación temporal en régimen  de  franquicia  aduanera  de  material  de  tal naturaleza, puesto a su disposición por las otras Partes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cualquier  excepción  a lo establecido en el arancel aduanero común, autónoma o convencional, es competencia de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  entrada  en vigor de un Protocolo adicional que permita a la  Comunidad  convertirse  en  Parte  Contratante de dicho Acuerdo le permitirá ejercer  dicha  competencia;  que  las  excepciones  previstas por dicho Acuerdo están  ya  concedidas  por  la  normativa  comunitaria en materia de importación temporal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  lo  tanto,  que  la Comunidad se convierta en Parte Contratante del Acuerdo en Cuestión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aprueba,  en  nombre  de  la  Comunidad,  la  adhesión  de  la  Comunidad al Acuerdo  para  la  importación  temporal  en  régimen  de franquicia aduanera, a título  de  préstamo  gratuito  y  con  fines  diagnósticos  o  terapéuticos, de material  médico-quirúrgico  y  de  laboratorio destinado a los establecimientos sanitarios.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. H. van ZEIL</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">para  la  importación  temporal  en  régimen de franquicia aduanera, a título de préstamo   gratuito  y  con  fines  diagnósticos  o  terapeúticos,  de  material médico-quirúrgico   y   de   laboratorio   destinado   a   los  establecimientos sanitarios</p>
    <p class="parrafo">(TRADUCCION)</p>
    <p class="parrafo">LOS GOBIERNOS SIGNATARIOS, Miembros del Consejo de Europa,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que,   como  consecuencia  de  circunstancias  excepcionales,  un Estado     puede    encontrarse    súbitamente    desprovisto    del    material médico-quirúrgico  que  le  permitiría  satisfacer  las necesidades más urgentes de su población;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  es  deseable  facilitar el franqueamiento de las fronteras al material   médico-quirúrgico   y   de   laboratorio  que  los  Estados  miembros pudieran poner a disposición de otros miembros;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO,  por  otra  parte,  que  el  fin del Consejo de Europa es realizar una  unión  más  estrecha  entre  sus miembros y favorecer su progreso económico y social, principalmente por medio de la celebración de acuerdos europeos;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  un  acuerdo  que permitiera la libre circulación del material médico-quirúrgico  y  de  laboratorio  sería  un  medio  eficaz  de alcanzar tal fin,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN CUANTO SIGUE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  Contratantes,  en  tanto  en  cuanto  dispusieran  de  reservas suficientes  para  sus  propias  necesidades, pondrán material médico-quirúrgico y  de  laboratorio,  a  título  de préstamo gratuito, a disposición de las otras Partes   Contratantes   que,   encontrándose  en  circunstancias  excepcionales, tuvieren  necesidad  urgente  del  mismo; dicho material será enviado a petición de la Parte interesada y será devuelto posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Toda  Parte  Contratante  beneficiaria  de  lo  dispuesto  en  el  apartado precedente   concederá  todas  las  facilidades  posibles  para  la  importación temporal en su territorio del material prestado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  de  la  importación  temporal  no excederá de seis meses; será prorrogable   en   las   mismas   condiciones,   de   acuerdo  con  el  país  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  facilidades  se  referirán únicamente al material médico-quirúrgico y de  laboratorio  destinado  a  los  hospitales  y  a  los demás establecimientos sanitarios.  Llevarán  consigo  la  concesión  de las licencias que, en su caso, fueren  necesarias  para  la  inclusión  en el régimen de importación temporal y la  suspensión  de  los  derechos y tasas de importación (comprendidos todos los derechos  y  tasas  percibidos  con ocasión de la importación). No obstante, las autoridades  del  país  de  importación  temporal  podrán hacerse reembolsar los gastos correspondientes al coste de los servicios prestados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Lo   dispuesto   en   los  artículos  1  y  2  no  impedirá  a  las  autoridades competentes  del  Estado  de  importación  adoptar  las medidas necesarias, bien para  garantizar  que  los  bienes admitidos temporalmente sean reexportados una vez  que  las  circunstancias  excepcionales  o el período límite previsto en el apartado  1  del  artículo  2  se  hubieren  extinguido, bien para garantizar el pago   de   los   derechos   y  tasas  en  caso  de  que  no  tuviere  lugar  la reexportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  presente  Acuerdo  no perjudicará a las disposiciones más favorables  a  la  importación  temporal del material contemplado en el artículo 1,   contenidos  bien  en  la  legislación  o  los  Reglamentos  de  toda  Parte</p>
    <p class="parrafo">Contratante,  bien  en  cualquier  otro  Convenio,  Tratado  o  Acuerdo en vigor entre dos o varias de las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  estará abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa, los cuales podrán pasar a ser Partes en el mismo mediante:</p>
    <p class="parrafo">a) La firma sin reserva de ratificación, o</p>
    <p class="parrafo">b) La firma a reserva de ratificación, seguida de ratificación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   instrumentos   de   ratificación   serán  depositados  en  manos  del Secretario General del Consejo de Europa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual  tres  Miembros  del  Consejo  hubieren, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  5,  firmado  el  Acuerdo sin reserva de ratificación o lo hubieran ratificado.  2.  Para  todo  Miembro  que  con  posterioridad firmare el Acuerdo sin  reserva  de  ratificación  o  lo  ratificare,  el  Acuerdo entrará en vigor tres   meses   después   de   la   firma  o  del  depósito  del  Instrumento  de Ratificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  de  Ministros  del  Consejo  de  Europa  podrá  invitar  a cualquier Estado  que  no  fuera  Miembro  del  Consejo  de  Europa  a  que  se adhiera al presente  Acuerdo.  La  adhesión  surtirá efecto tres meses después del depósito del  Instrumento  de  Adhesión  en  manos  del Secretario General del Consejo de Europa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Secretario  General  del  Consejo  de  Europa  notificará a los Miembros del Consejo y a los Estados que se adhirieren:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  fecha  de  entrada  en  vigor  del presente Acuerdo y los nombres de los Miembros  que  lo  hubieren  firmado  sin  reserva de ratificación o lo hubieren ratificado;</p>
    <p class="parrafo">b)  El  depósito  de  todo Instrumento de Adhesión efectuado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor sin limitación de duración.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  Parte  Contratante  podrá  poner fin en cuanto la concierne, a la aplicación  del  presente  Acuerdo,  formulando  preaviso de un año a tal efecto al Secretario General del Consejo de Europa.</p>
    <p class="parrafo">En  fe  de  lo  cual,  los  infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Estrasburgo  el  28 de abril de 1960 en francés y en inglés, haciendo fe  igualmente  ambos  textos,  en  un sólo ejemplar, que será depositado en los archivos  del  Consejo  de  Europa.  El  Secretario  General  comunicará  copias certificadas del mismo a todos los Gobiernos signatarios que se adhieren.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO ADICIONAL</p>
    <p class="parrafo">al  Acuerdo  para  la  importación temporal en régimen de franquicia aduanera, a título  de  préstamo  gratuito  y  con  fines  de  diagnóstico o terapeútico, de material  médico-quirúrgico  y  de  laboratorio destinado a los establecimientos sanitarios</p>
    <p class="parrafo">(TRADUCCION)</p>
    <p class="parrafo">LOS   ESTADOS  MIEMBROS  DEL  CONSEJO  DE  EUROPA,  Partes  Contratantes  en  el Acuerdo  de  28  de  abril  de  1960  para la importación temporal en régimen de franquicia   aduanera,   a   título   de   préstamo  gratuito  y  con  fines  de diagnóstico  o  terapéuticos,  de  material  médico-quirúrgico  y de laboratorio destinado  a  los  establecimientos  sanitarios  (denominado  en  adelante  « el Acuerdo »),</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  las  disposiciones  de los artículos 1 y 2 del Acuerdo que establecen   que   este   tipo   de   material  se  beneficie,  en  determinadas condiciones, de un régimen de importación temporal con franquicia aduanera,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que  por  lo  que  se  refiere  a  los  Estados  miembros  de  la Comunidad  Económica  Europea,  en  la  concesión  de  dicha  franquicia se debe tener  en  cuenta  en  particular  la existencia de un arancel aduanero común, y que  toda  derogación  de  dicho  arancel  es  de la competencia de la Comunidad Económica  Europea,  la  cual  dispone  de los poderes necesarios a ese respecto en virtud de lo dispuesto en el Tratado que la instituyó;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO,  en  consecuencia,  que  a  los  efectos  de  la aplicación de los artículos  1  y  2  del Acuerdo, es necesario que la Comunidad Económica Europea pueda ser Parte Contratante en el Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Económica  Europea  podrá  ser  Parte  Contratante  en el Acuerdo mediante  la  firma  del  mismo.  El  Acuerdo  entrará  en  vigor respecto de la Comunidad el primer día del mes siguiente a la firma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Protocolo  Adicional  estará  abierto  a  la aceptación de las Partes  Contratantes  en  el  Acuerdo.  Entrará  en  vigor el primer día del mes siguiente  a  la  fecha  en  que  la  última  de  las  Partes  Contratantes haya depositado  su  instrumento  de  aceptación  en poder del Secretario General del Consejo de Europa.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  presente  Protocolo  Adicional  entrará  en  vigor  a  la expiración  de  un  período  de  dos  años  a  partir  de  la  fecha en que haya quedado  abierto  a  la  aceptación,  salvo  que  una de las Partes Contratantes notificase  una  objeción  a  su  entrada en vigor. Cuando se hubiere notificado una  objeción  de  esa  clase  se  aplicará  el  párrafo  primero  del  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Desde  la  fecha  de  su  entrada  en vigor, el presente Protocolo formará parte integrante  del  Acuerdo.  A  partir  de  dicha  fecha,  ningún Estado podrá ser Parte  Contratante  en  el  Acuerdo sin ser al mismo tiempo Parte Contratante en el Protocolo Adicional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   Secretario   General  del  Consejo  de  Europa  notificará  a  los  Estados miembros  del  Consejo  de  Europa,  a  todo  Estado  que se hubiere adherido al Acuerdo  y  a  la  Comunidad  Económica  Europea cualquier aceptación u objeción formulada  en  virtud  del  artículo  2  y  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente  Protocolo  Adicional  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">El  Secretario  General  notificará  asimismo  a  la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">toda  actuación,  notificación  o  comunicación  que  esté  relacionada  con  el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Estrasburgo,  el  29  de septiembre de 1982, en francés y en inglés y abierto  a  la  aceptación  el  1  de enero de 1983. Ambos textos son igualmente auténticos  y  serán  depositados  en ejemplar único en los archivos del Consejo de  Europa.  El  Secretario  General  del  Consejo  de  Europa  remitirá  copias certificadas  a  cada  uno  de  los  Estados  miembros  del Consejo de Europa, a todos   los   Estados  invitados  a  adherirse  al  Acuerdo  y  a  la  Comunidad Económica Europea.</p>
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</documento>
