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Documento DOUE-L-1986-80676

Reglamento (CEE) nº 1420/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 3542/85, 3543/85, 3544/85 relativos a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados pescados y filetes de pescado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 129, de 15 de mayo de 1986, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80676

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que mediante los Reglamentos (CEE) nos 3542/85 (1), 3543/85 (2) y 3544/85 (3) el Consejo ha abierto para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986, contingentes arancelarios comunitarios para:

- las merluzas plateadas (Merluccius bilinearis) de la subpartida ex 03.01 B I t),

- los filetes congelados de bacalao (Gadus morhua) de la subpartida ex 03.01 B II b) 1,

- los bacalaos secos, salados o en salmuera, enteros, descabezados o en trozos de la subpartida 03.02 A I b) del arancel aduanero común;

Considerando que conviene que el Reino de España y la República Portuguesa participen en dichos contingentes arancelarios en la medida de sus necesidades respectivas y a partir del 1 de marzo de 1986; que dicha participación puede, en una primera fase, limitarse a la posibilidad de utilizar, de la reserva comunitaria constituida, las cantidades correspondientes a sus necesidades inminentes de importación, procedentes de países terceros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3542/85 quedará modificado tal como sigue:

1) En el artículo 1 se añadirá el apartado siguiente:

« 3. Dentro de este mismo límite, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de España y de Portugal. »;

2) En el artículo 2 se añadirá el apartado siguiente:

« 4. Si un importador comunica importaciones inminentes de uno de dichos productos en España o en Portugal y solicita el beneficio del contingente, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, al uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita. »

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 3543/85 quedará modificado tal como sigue:

1) En el artículo 1 se añadirá el apartado siguiente:

« 3. Dentro de este mismo límite, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de España y de Portugal. »;

2. En el artículo 2 se añadirá el apartado siguiente:

« 4. Si un importador comunica importaciones inminentes de uno de dichos productos en España o en Portugal y solicita el beneficio del contingente, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, al uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita. ».

Artículo 3

El Reglamento (CEE) no 3544/85 quedará modificado tal como sigue:

1) En el artículo 1 se añadirá el apartado siguiente:

« 3. Dentro de este mismo límite, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de Espãna y de Portugal. »;

2) En el artículo 2 se añadirá el apartado siguiente:

« 4. Si un importador comunica importaciones inminentes del producto en cuestión en España o en Portugal y solicita el beneficio del contingente, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, al uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita. ».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

P. H. van ZEIL

(1) DO no L 338 de 17. 12. 1985, p. 2.

(2) DO no L 338 de 17. 12. 1985, p. 5.

(3) DO no L 338 de 17. 12. 1985, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/05/1986
  • Fecha de publicación: 15/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1986
  • Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • España
  • Importaciones
  • Pescado
  • Portugal

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