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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80676</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1420/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1420/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 3542/85, 3543/85, 3544/85 relativos a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados pescados y filetes de pescado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/129/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860515</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81072" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1 y 2 del Reglamento 3544/85, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81071" orden="2015">
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          <texto>arts. 1 y 2 del Reglamento 3543/85, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>arts. 1 y 2 del Reglamento 3542/85, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  los  Reglamentos (CEE) nos 3542/85 (1), 3543/85 (2) y  3544/85  (3)  el  Consejo ha abierto para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986, contingentes arancelarios comunitarios para:</p>
    <p class="parrafo">-  las  merluzas  plateadas  (Merluccius bilinearis) de la subpartida ex 03.01 B I t),</p>
    <p class="parrafo">-  los  filetes  congelados  de bacalao (Gadus morhua) de la subpartida ex 03.01 B II b) 1,</p>
    <p class="parrafo">-  los  bacalaos  secos,  salados  o  en  salmuera,  enteros,  descabezados o en trozos de la subpartida 03.02 A I b) del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  el  Reino  de España y la República Portuguesa participen   en   dichos   contingentes   arancelarios   en  la  medida  de  sus necesidades  respectivas  y  a  partir  del  1  de  marzo  de  1986;  que  dicha participación  puede,  en  una  primera  fase,  limitarse  a  la  posibilidad de utilizar,    de    la    reserva   comunitaria   constituida,   las   cantidades correspondientes  a  sus  necesidades  inminentes de importación, procedentes de países terceros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3542/85 quedará modificado tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Dentro  de  este  mismo  límite,  el  Reino  de  España  y  la  República Portuguesa  aplicarán  los  derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo a las disposiciones  establecidas  en  la  materia  en el Acta de adhesión de España y de Portugal. »;</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Si  un  importador  comunica  importaciones  inminentes  de uno de dichos productos  en  España  o  en  Portugal  y solicita el beneficio del contingente, el  Estado  miembro  interesado  procederá, mediante notificación a la Comisión, al  uso  de  una  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3543/85 quedará modificado tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Dentro  de  este  mismo  límite,  el  Reino  de  España  y  la  República Portuguesa   aplicarán   derechos   de  aduana  calculados  con  arreglo  a  las disposiciones  establecidas  en  la  materia  en el Acta de adhesión de España y de Portugal. »;</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 2 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Si  un  importador  comunica  importaciones  inminentes  de uno de dichos productos  en  España  o  en  Portugal  y solicita el beneficio del contingente, el  Estado  miembro  interesado  procederá, mediante notificación a la Comisión, al  uso  de  una  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3544/85 quedará modificado tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Dentro  de  este  mismo  límite,  el  Reino  de  España  y  la  República Portuguesa   aplicarán   derechos   de  aduana  calculados  con  arreglo  a  las disposiciones  establecidas  en  la  materia  en el Acta de adhesión de Espãna y de Portugal. »;</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Si  un  importador  comunica  importaciones  inminentes  del  producto en cuestión  en  España  o  en Portugal y solicita el beneficio del contingente, el Estado  miembro  interesado  procederá,  mediante notificación a la Comisión, al uso  de  una  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. H. van ZEIL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 338 de 17. 12. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 17. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 338 de 17. 12. 1985, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
