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Documento DOUE-L-1986-80667

Reglamento (CEE) nº 1401/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se aprueba una acción común dirigida a la promoción de la agricultura en ciertas zonas desfavorecidas del Norte de Italia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 128, de 14 de mayo de 1986, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80667

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrícolas (1) y, en particular, su artículo 18,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que con arreglo al punto a) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado, en la elaboración de la política agrícola común se deberán tener en cuenta la estructura social de la agricultura y las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas;

Considerando que, para alcanzar los objetivos de la política agrícola común contemplados en los puntos a) y b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, deben adoptarse a nivel comunitario disposiciones especiales adaptadas a la situación de las zonas agrícolas desfavorecidas;

Considerando que en el Norte de Italia, las regionaes agrícolas desfavorecidas, con arreglo a la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de

abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de ciertas zonas desfavorecidas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 797/85, se encuentran en una situación particularmente desfavorable;

Considerando que dichas regiones no están cubiertas por el Reglamento (CEE) no 2088/85 del Consejo, de 23 de julio de 1985, relativo a los programas integrados mediterráneos (5);

Considerando que la infraestructura rural de dichas regiones es muy insuficiente, en particular en lo que se refiere a los equipamientos públicos como la electricidad, el agua potable, las vías de explotación y de comunicación, y que la creación o la mejora de dichos medios constituye una condición importante para la mejora de las estrucuras agrícolas;

Considerando que en las superficies agrícolas sometidas a la erosión, la conservación del suelo y de los cursos de agua constituye una necesidad particularmente importante;

Considerando que un régimen especial de ayudas a las acciones forestales revestiría una especial importancia en las zonas desfavorecidas; que el bosque contribuiría a una mejor utilización de la mano de obra agrícola y permitiría una combinación de la renta agrícola;

Considerando que las medidas de concentración de las superficies agrícolas reducen la fragmentación de las parcelas agrícolas y permiten una utilización más eficaz de las herramientas de producción;

Considerando que la lucha contra la erosión contribuye simultáneamente a:

- la conservación del suelo, del espacio y del régimen de aguas de superficie y subterráneas;

- el mantenimiento del potencial recreativo de una región;

Considerando que la mejora del suelo es un instrumento apto para reducir los costes de producción;

Considerando que la mejora de las rentas de los agricultores puede obtenerse igualmente mediante actividades complementarias en el sector del turismo rural que precisa de infraestructuras colectivas en el plano municipal;

Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 797/85 prevé medidas específicas destinadas a promover la agricultura en su conjunto en la región afectada, de acuerdo con las posibles acciones de desarrollo emprendidas simultáneamente en los sectores no agrícolas y respetando las exigencias de protección del medio ambiente; que el Consejo adoptará dichas medidas según el procedimiento establecido en el artículo 43 del Tratado;

Considerando que conviene promover la realización de dichos objetivos mediante una acción que combine estos elementos diversos y que se ejecute en el marco de programas;

Considerando que de lo que precede resulta que las medidas mencionadas constituyen una acción común en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (6), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 870/85 (7);

Considerando que corresponde a la Comisión, después de haber recabado el dictamen del Comité permanente de estructuras agrícolas, aprobar un programa presentado por el gobierno italiano,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Medidas dirigidas a acelerar el desarrollo agrícola en determinadas regiones desfavorecidas del Norte de Italia

Artículo 1

1. Con objeto de acelerar el desarrollo agrícola en determinadas zonas del Norte de Italia, se aprueba una acción común en el sentido del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 797/85, que Italia deberá llevar a cabo para mejorar la eficacia de las estructuras agrícolas en las zonas afectadas.

2. La acción común se aplicará a las regiones desfavorecidas en el sentido de la Directiva 75/268/CEE, de las Regiones siguientes: Friul-Venecia Julia, Venecia, Trentino-Alto Adigio, Lombardía, Valle de Aosta y Piamonte.

3. Con arreglo a lo dispuesto en el título II, la Comunidad podrá decidir la participación en la acción común, financiando por medio del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola sección Orientación, en lo sucesivo denominado « Fondo », las medidas en favor de la agricultura que se inscriban en uno o varios programas establecidos por el gobierno italiano o por otras autoridades designadas en el nivel geográfico pertinente, y aprobadas por la Comisión. La programación tendrá por objeto la intervención conjunta y convergente de los diferentes instrumentos financieros comunitarios y nacionales con finalidad estructural, destinados a hacer posible una concentración eficaz sobre objetivos prioritarios.

Artículo 2

La acción común contempla:

1) La mejora de la infraestructura rural, en particular:

- la electrificiación y la conducción de agua potable en las explotaciones agrícolas y los pueblos cuyos habitantes sean esencialmente dependientes de la agricultura,

- la construcción y la mejora de las vías de explotación y de comunicación utilizadas principalmente para la agricultura;

2) La mejora forestal, en particular:

- el arbolado,

- la mejora de los bosques degradados,

- otras medidas complementarias, como:

- los movimientos de tierras y otras intervenciones menores de estabilización del suelo,

- la protección contra los incendios;

3) La concentración parcelaria incluyendo la concentración voluntaria de superficies agrícolas, en particular:

- la mejora durable del catastro con miras a lograr, como norma general, una relación de concentración del al menos 3 a 1,

- las obras conexas como la nivelación, la ordenación de las cunetas;

4) La lucha contra la erosión, en particular:

- la construcción de pequenãs presas, de diques o de surtidores,

- la construcción o reestructuración de los bancos,

- la instalación en los bordes de los cursos de agua, de plantas que mejoren la capacidad de retención del suelo;

5) La mejora en el marco de una acción colectiva de las superficies agrícola

en régimen de propiedad privada, en particular:

- el drenaje,

- otras medidas de mejora del suelo;

6) La mejora o creación de infraestructuras colectivas que favorezcan el turismo rural en los pueblos esencialmente dependientes de la agricultura y con una buena vocación turística.

Artículo 3

1. Todo programa contemplado en el apartado 3 del artículo 1 deberá incluir al menos los siguientes datos:

a) una descripción, por sectores, de los problemas existentes, su localización y las diferentes medidas a tomar en el marco de la acción común para resolverlos, una estimación de los costes y las modalidades de financiación;

b) el calendario previsto para la realización de las diferentes medidas y la indicación del factor adicional que suponen las intervenciones previstas a nivel comunitario y nacional;

c) las medidas de coordinación con todos los demás programas y disposiciones que puedan tener una incidencia en el desarrollo de la agricultura en las regiones afectadas;

d) una indicación de que las medidas contempladas son compatibles con la protección del medio ambiente.

2. El programa tendrá una duración al menos igual a la de la acción común.

Artículo 4

1. Todo programa será comunicado a la Comisión por el Gobierno italiano.

2. Todo programa y sus eventuales modificaciones serán aprobados con arreglo al procedimeinto previsto en el artículo 10, previa consulta con el Comité del Fondo sobre los aspectos financieros.

TITULO II

Disposiciones financieras y generales

Artículo 5

Las inversiones que tengan por objeto reducir la erosión, las inversiones forestales sobre superficies agrícolas y trabajos de mejora de superficies agrícolas que se beneficien de ayudas en virtud del artículo 17, o según los casos del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 797/85, o en virtud del punto c) del apartado 1 del artículo 3 del Regla mento (CEE) no 1944/81 (1) por el que se establece una acción común para la adaptación y modernización de la estructura de producción de la carne de vacuno, ovino y caprino en Italia o que puden beneficiarse de ayudas comunitarias en el marco de otras acciones comunes en el sentido del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70, no estarán cubiertos por el presente Reglamento.

Artículo 6

1. La duración de la acción común se limitará a seis años, a partir de la fecha de aprobación del primer programa señalado en el apartado 3 artículo 1.

2. En el curso del tercer y quinto año, la Comisión presentará un informe sobre el desarrollo de la acción común. Antes de que expire el período de seis años, el Consejo decidirá, a propuesta de la Comisión, si es conveniente prolongar la acción común.

3. El coste previsto de la acción común a cuenta del fondo se eleva a 78,4 milliones de ECUS.

4. Será aplicable el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 7

1. Los gastos efectuados por el Gobierno italiano o por las regiones contempladas en virtud de la acción común serán elegibles al Fondo hasta el límite de las cantidades contempladas en el apartado 2. El Fondo devolverá al Gobierno italiano o a las autoridades designadas al nivel geográfico pertiente el 40 % de los gastos elegibles.

2. El Fondo devolverá a la República Italiana sus gastos reales, con un importe elegible máximo de:

- 70 millones de ECUS para los trabajos de mejora de la infraestructura rural o forestal contemplados en el apartado 1 del artículo 2. No obstante, la participación financiera del beneficiario deberá ser de, como mínimo, el 10 %;

- 40 millones de ECUS para los trabajos de mejora forestal y las medidas complementarias mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 respetando, sin embargo, los límites de eligibilidad por hectárea mencionados en los cuatro primeros guiones del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 269/79 del Consejo, de 6 de febrero de 1979, que instaura una acción común forestal en determinadas zonas mediterráneas de la Comunidad (2);

- 600 ECUS por hectárea afectada, con un límite global de las superficies afectadas de 15 000 hectáreas, para los trabajos de concentración mencionados en el apartado 3 del artículo 2;

- 40 millones de ECUS para los trabajos mencionados en el apartado 4 del artículo 2;

- 900 ECUS por hectárea afectada, con un límite de 30 000 hectáreas, en lo que se refiere a los trabajos mencionados en el apartado 5 del artículo 2;

- 10 millones de ECUS para los trabajos contemplados en el apartado 6 del artículo 2; no obstante, la contribución financiera de los municipios beneficiarios no debe ser inferior al 20 %.

3. Si la República Italiana solicita la puesta al día de un programa, la Comisión podrá aprobar, según el procedimiento contemplado en el artículo 10, una modificación de los límites contemplados en el apartado 2 del presente artículo, sin sobrepasar, no obstante, el importe total mencionado en el apartado 3 del artículo 6.

Artículo 8

En el momento de la aprobación del programa mencionado en el apartado 3 del artículo 1, la Comisión fijará, de acuerdo con la República Italiana, las modalidades de su información sobre el grado de realización de la acción de desarrollo.

Artículo 9

1. Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos efectuados por la República Italiana en el transcurso de un año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.

2. La contribución del Fondo se decidirá de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 729/70.

3. El Fondo podrá conceder anticipos en función de las modalidades de financiación adoptadas por la República Italiana y según el grado de realización del programa.

4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 10

1. Cuando se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, se someterá la cuestión al Comité permanente de estructuras agrícolas por parte de su Presidente, bien a iniciativa propia, bien a petición del representante de un Estado miembro.

2. El presidente presentará un proyecto de medidas a adoptar. El Comité permanente de estructuras agrícolas emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que el presidente fije en función de la urgencia de las cuestiones. El Comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos, estando ponderados los votos de los Estados miembros según lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas que sean inmediatamente aplicables. No obstante, si no se ajustasen al dictamen emitido por el Comité permanente de estructuras agrícolas, la Comisión comunicará lo más pronto posible dichas medidas al Consejo; en ese caso, la Comisión podrá retrasar en un mes como máximo, a partir de dicha comunicación, la aplicación de las medidas decididas. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

P. H. van ZEIL

(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(2) DO no C 88 de 14. 4. 1986.

(3) Dictamen emitido el 14 de marzo de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

(5) DO no L 197 de 27. 7. 1985, p. 1.

(6) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(7) DO no L 95 de 2. 4. 1985, p. 1.

(1) DO no L 197 de 20. 7. 1981, . 27.

(2) DO no L 38 de 6. 2. 1979, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/05/1986
  • Fecha de publicación: 14/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Feoga Orientación
  • Italia
  • Zonas desfavorecidas

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