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    <identificador>DOUE-L-1986-80667</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1401/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1401/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se aprueba una acción común dirigida a la promoción de la agricultura en ciertas zonas desfavorecidas del Norte de Italia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860517</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3673" orden="2">Feoga Orientación</materia>
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          <texto>Reglamento 269/79, de 6 de febrero (DOCE L 38, del 14.2.1979)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia de las estructuras agrícolas (1) y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  punto a) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado,  en  la  elaboración  de la política agrícola común se deberán tener en cuenta   la   estructura   social   de   la   agricultura  y  las  desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  los  objetivos de la política agrícola común contemplados  en  los  puntos  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo 39 del Tratado,   deben   adoptarse   a   nivel  comunitario  disposiciones  especiales adaptadas a la situación de las zonas agrícolas desfavorecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   el   Norte   de   Italia,   las   regionaes  agrícolas desfavorecidas,  con  arreglo  a  la  Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de</p>
    <p class="parrafo">abril   de   1975,   sobre   la  agricultura  de  montaña  y  de  ciertas  zonas desfavorecidas  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE)    no   797/85,   se   encuentran   en   una   situación   particularmente desfavorable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  regiones  no  están cubiertas por el Reglamento (CEE) no  2088/85  del  Consejo,  de  23  de  julio  de 1985, relativo a los programas integrados mediterráneos (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   infraestructura   rural  de  dichas  regiones  es  muy insuficiente,   en   particular  en  lo  que  se  refiere  a  los  equipamientos públicos  como  la  electricidad,  el agua potable, las vías de explotación y de comunicación,  y  que  la  creación  o la mejora de dichos medios constituye una condición importante para la mejora de las estrucuras agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  las  superficies  agrícolas  sometidas  a  la erosión, la conservación  del  suelo  y  de  los  cursos  de  agua  constituye una necesidad particularmente importante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  régimen  especial  de  ayudas  a  las acciones forestales revestiría  una  especial  importancia  en  las  zonas  desfavorecidas;  que  el bosque  contribuiría  a  una  mejor  utilización  de  la mano de obra agrícola y permitiría una combinación de la renta agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  concentración  de las superficies agrícolas reducen   la   fragmentación   de   las   parcelas   agrícolas  y  permiten  una utilización más eficaz de las herramientas de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la lucha contra la erosión contribuye simultáneamente a:</p>
    <p class="parrafo">-   la   conservación  del  suelo,  del  espacio  y  del  régimen  de  aguas  de superficie y subterráneas;</p>
    <p class="parrafo">- el mantenimiento del potencial recreativo de una región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mejora  del suelo es un instrumento apto para reducir los costes de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mejora  de las rentas de los agricultores puede obtenerse igualmente  mediante  actividades  complementarias  en  el  sector  del  turismo rural que precisa de infraestructuras colectivas en el plano municipal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  18 del Reglamento (CEE) no 797/85 prevé medidas específicas  destinadas  a  promover  la agricultura en su conjunto en la región afectada,  de  acuerdo  con  las  posibles  acciones  de  desarrollo emprendidas simultáneamente  en  los  sectores  no  agrícolas y respetando las exigencias de protección  del  medio  ambiente;  que  el Consejo adoptará dichas medidas según el procedimiento establecido en el artículo 43 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   promover  la  realización  de  dichos  objetivos mediante  una  acción  que  combine estos elementos diversos y que se ejecute en el marco de programas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  lo  que  precede  resulta  que  las  medidas  mencionadas constituyen  una  acción  común  en  el  sentido  del  artículo 6 del Reglamento (CEE)   no  729/70  del  Consejo,  de  21  de  abril  de  1970,  relativo  a  la financiación  de  la  política  agrícola común (6), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 870/85 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la  Comisión,  después  de  haber recabado el dictamen  del  Comité  permanente  de estructuras agrícolas, aprobar un programa presentado por el gobierno italiano,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Medidas  dirigidas  a  acelerar  el desarrollo agrícola en determinadas regiones desfavorecidas del Norte de Italia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  acelerar  el  desarrollo agrícola en determinadas zonas del Norte  de  Italia,  se  aprueba  una  acción común en el sentido del artículo 18 del  Reglamento  (CEE)  no  797/85, que Italia deberá llevar a cabo para mejorar la eficacia de las estructuras agrícolas en las zonas afectadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  acción  común  se  aplicará  a las regiones desfavorecidas en el sentido de  la  Directiva  75/268/CEE,  de las Regiones siguientes: Friul-Venecia Julia, Venecia, Trentino-Alto Adigio, Lombardía, Valle de Aosta y Piamonte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  arreglo  a  lo dispuesto en el título II, la Comunidad podrá decidir la participación  en  la  acción  común, financiando por medio del Fondo Europeo de Orientación   y  de  Garantía  Agrícola  sección  Orientación,  en  lo  sucesivo denominado   «  Fondo  »,  las  medidas  en  favor  de  la  agricultura  que  se inscriban  en  uno  o  varios  programas establecidos por el gobierno italiano o por   otras   autoridades  designadas  en  el  nivel  geográfico  pertinente,  y aprobadas  por  la  Comisión.  La programación tendrá por objeto la intervención conjunta    y   convergente   de   los   diferentes   instrumentos   financieros comunitarios   y  nacionales  con  finalidad  estructural,  destinados  a  hacer posible una concentración eficaz sobre objetivos prioritarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La acción común contempla:</p>
    <p class="parrafo">1) La mejora de la infraestructura rural, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  electrificiación  y  la  conducción  de agua potable en las explotaciones agrícolas  y  los  pueblos  cuyos  habitantes sean esencialmente dependientes de la agricultura,</p>
    <p class="parrafo">-  la  construcción  y  la  mejora  de las vías de explotación y de comunicación utilizadas principalmente para la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">2) La mejora forestal, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el arbolado,</p>
    <p class="parrafo">- la mejora de los bosques degradados,</p>
    <p class="parrafo">- otras medidas complementarias, como:</p>
    <p class="parrafo">-   los   movimientos   de   tierras   y   otras   intervenciones   menores   de estabilización del suelo,</p>
    <p class="parrafo">- la protección contra los incendios;</p>
    <p class="parrafo">3)  La  concentración  parcelaria  incluyendo  la  concentración  voluntaria  de superficies agrícolas, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  durable  del catastro con miras a lograr, como norma general, una relación de concentración del al menos 3 a 1,</p>
    <p class="parrafo">- las obras conexas como la nivelación, la ordenación de las cunetas;</p>
    <p class="parrafo">4) La lucha contra la erosión, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la construcción de pequenãs presas, de diques o de surtidores,</p>
    <p class="parrafo">- la construcción o reestructuración de los bancos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  instalación  en  los bordes de los cursos de agua, de plantas que mejoren la capacidad de retención del suelo;</p>
    <p class="parrafo">5)  La  mejora  en  el marco de una acción colectiva de las superficies agrícola</p>
    <p class="parrafo">en régimen de propiedad privada, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el drenaje,</p>
    <p class="parrafo">- otras medidas de mejora del suelo;</p>
    <p class="parrafo">6)  La  mejora  o  creación  de  infraestructuras  colectivas  que favorezcan el turismo  rural  en  los  pueblos  esencialmente dependientes de la agricultura y con una buena vocación turística.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  programa  contemplado  en  el apartado 3 del artículo 1 deberá incluir al menos los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a)   una   descripción,   por   sectores,   de   los  problemas  existentes,  su localización  y  las  diferentes  medidas a tomar en el marco de la acción común para   resolverlos,   una   estimación  de  los  costes  y  las  modalidades  de financiación;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  calendario  previsto  para la realización de las diferentes medidas y la indicación  del  factor  adicional  que  suponen  las intervenciones previstas a nivel comunitario y nacional;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  medidas  de  coordinación con todos los demás programas y disposiciones que  puedan  tener  una  incidencia  en  el  desarrollo de la agricultura en las regiones afectadas;</p>
    <p class="parrafo">d)  una  indicación  de  que  las  medidas  contempladas  son compatibles con la protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2. El programa tendrá una duración al menos igual a la de la acción común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Todo programa será comunicado a la Comisión por el Gobierno italiano.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  programa  y  sus eventuales modificaciones serán aprobados con arreglo al  procedimeinto  previsto  en  el  artículo  10, previa consulta con el Comité del Fondo sobre los aspectos financieros.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras y generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  inversiones  que  tengan  por  objeto  reducir  la erosión, las inversiones forestales  sobre  superficies  agrícolas  y  trabajos  de mejora de superficies agrícolas  que  se  beneficien  de ayudas en virtud del artículo 17, o según los casos  del  artículo  20  del  Reglamento (CEE) no 797/85, o en virtud del punto c)  del  apartado  1  del artículo 3 del Regla mento (CEE) no 1944/81 (1) por el que  se  establece  una  acción  común  para la adaptación y modernización de la estructura  de  producción  de  la  carne de vacuno, ovino y caprino en Italia o que  puden  beneficiarse  de  ayudas  comunitarias en el marco de otras acciones comunes  en  el  sentido  del  apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70, no estarán cubiertos por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  de  la  acción  común  se limitará a seis años, a partir de la fecha  de  aprobación  del  primer  programa  señalado en el apartado 3 artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  curso  del  tercer  y  quinto año, la Comisión presentará un informe sobre  el  desarrollo  de  la  acción  común.  Antes de que expire el período de seis   años,   el   Consejo   decidirá,  a  propuesta  de  la  Comisión,  si  es conveniente prolongar la acción común.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  coste  previsto  de  la  acción común a cuenta del fondo se eleva a 78,4 milliones de ECUS.</p>
    <p class="parrafo">4.  Será  aplicable  el  apartado  5  del  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  gastos  efectuados  por  el  Gobierno  italiano  o  por  las  regiones contempladas  en  virtud  de  la  acción común serán elegibles al Fondo hasta el límite  de  las  cantidades  contempladas  en  el apartado 2. El Fondo devolverá al  Gobierno  italiano  o  a  las  autoridades  designadas  al  nivel geográfico pertiente el 40 % de los gastos elegibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Fondo  devolverá  a  la  República  Italiana  sus  gastos reales, con un importe elegible máximo de:</p>
    <p class="parrafo">-  70  millones  de  ECUS  para  los  trabajos  de  mejora de la infraestructura rural  o  forestal  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 2. No obstante, la  participación  financiera  del  beneficiario  deberá ser de, como mínimo, el 10 %;</p>
    <p class="parrafo">-  40  millones  de  ECUS  para  los  trabajos  de mejora forestal y las medidas complementarias  mencionadas  en  el  apartado  2 del artículo 2 respetando, sin embargo,  los  límites  de  eligibilidad  por hectárea mencionados en los cuatro primeros  guiones  del  artículo  11 del Reglamento (CEE) no 269/79 del Consejo, de   6   de  febrero  de  1979,  que  instaura  una  acción  común  forestal  en determinadas zonas mediterráneas de la Comunidad (2);</p>
    <p class="parrafo">-  600  ECUS  por  hectárea  afectada,  con  un límite global de las superficies afectadas   de   15   000   hectáreas,   para   los  trabajos  de  concentración mencionados en el apartado 3 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  40  millones  de  ECUS  para  los  trabajos  mencionados en el apartado 4 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  900  ECUS  por  hectárea  afectada,  con un límite de 30 000 hectáreas, en lo que se refiere a los trabajos mencionados en el apartado 5 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  10  millones  de  ECUS  para  los  trabajos contemplados en el apartado 6 del artículo   2;   no  obstante,  la  contribución  financiera  de  los  municipios beneficiarios no debe ser inferior al 20 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  República  Italiana  solicita  la  puesta  al día de un programa, la Comisión  podrá  aprobar,  según  el  procedimiento  contemplado  en el artículo 10,  una  modificación  de  los  límites  contemplados  en  el  apartado  2  del presente  artículo,  sin  sobrepasar,  no  obstante, el importe total mencionado en el apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  aprobación del programa mencionado en el apartado 3 del artículo  1,  la  Comisión  fijará,  de  acuerdo  con la República Italiana, las modalidades  de  su  información  sobre  el grado de realización de la acción de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  reembolso  se referirán a los gastos efectuados por la República  Italiana  en  el  transcurso  de  un  año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  contribución  del  Fondo  se  decidirá  de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Fondo  podrá  conceder  anticipos  en  función  de  las  modalidades  de financiación   adoptadas   por  la  República  Italiana  y  según  el  grado  de realización del programa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modalidades  de  aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el  presente artículo,   se   someterá  la  cuestión  al  Comité  permanente  de  estructuras agrícolas  por  parte  de  su  Presidente,  bien  a  iniciativa  propia,  bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  presentará  un  proyecto  de  medidas  a  adoptar. El Comité permanente  de  estructuras  agrícolas  emitirá su dictamen sobre dichas medidas en  el  plazo  que  el  presidente  fije  en  función  de  la  urgencia  de  las cuestiones.  El  Comité  se  pronunciará  por  mayoría  de  cincuenta  y  cuatro votos,   estando   ponderados  los  votos  de  los  Estados  miembros  según  lo previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  que sean inmediatamente aplicables. No obstante,  si  no  se  ajustasen al dictamen emitido por el Comité permanente de estructuras  agrícolas,  la  Comisión  comunicará  lo  más pronto posible dichas medidas  al  Consejo;  en  ese  caso,  la Comisión podrá retrasar en un mes como máximo,   a   partir  de  dicha  comunicación,  la  aplicación  de  las  medidas decididas.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una decisión diferente en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. H. van ZEIL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 88 de 14. 4. 1986.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  14  de  marzo de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 197 de 27. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 95 de 2. 4. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 197 de 20. 7. 1981, . 27.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 38 de 6. 2. 1979, p. 1.</p>
  </texto>
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