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Documento DOUE-L-1986-80632

Reglamento (CEE) nº 1393/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados bacalaos y filetes de bacalao de las subpartidas ex 03.02 A I b) y 03.02 A II a) del arancel aduanero común originarios de Noruega.

Publicado en:
«DOCE» núm. 125, de 13 de mayo de 1986, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80632

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, el 14 de mayo de 1973, la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega celebraron un Acuerdo; que, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, se firmará, en breve plazo, un Protocolo complementario; que, en espera de la entrada en vigor de dicho Protocolo, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 573/86 (1) ha establecido el régimen aplicable a los intercambios de productos de la pesca con Noruega, como consecuencia de estas adhesiones;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 573/86 prevé, a partir del 1 de marzo de 1986, la apertura de contingentes arancelarios comunitarios libres de derechos o con derechos reducidos para determinados bacalaos y para los filetes de bacalao, originarios de Noruega; que, por consiguiente, es conveniente abrir los contingentes arancelarios en cuestión, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986; que a falta de una cláusula « prorata temporis », conviene abrir para el período considerado los vólumenes contingentarios anuales previstos;

Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones hasta el agotamiento de estos últimos; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de

dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real de los mercados de los productos en cuestión deberá efectuarse a prorrata de las necesidades que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos procedentes de Noruega durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;

Considerando que, durante los dos últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las medias de las importaciones de los Estados miembros se situaron en los siguientes niveles:

(en toneladas)

1.2.3.4 // // // // // // ex 03.02 A I b) (Código Nimexe: 03.02-12) // ex 03.02 A I b) (Código Nimexe: 03.02-13) // 03.02 A II a) (Código Nimexe: 03.02-22) // // // // // Benelux // 455 // 1 // 0 // Dinamarca // 3 // 540 // 42 // Alemania // 586 // 1 // 8 // España // 0 // 839 // 20 // Grecia // 365 // 190 // 0 // Francia // 3 684 // 1 271 // 44 // Irlanda // 0 // 0 // 0 // Italia // 4 956 // 2 112 // 4 670 // Portugal // 9 727 // 5 034 // 0 // Reino Unido // 3 // 8 // 0 // // // // // // 19 779 // 9 996 // 4 784 // // // //

Considerando que durante los dos años considerados, los productos en cuestión sólo fueron importados por determinados Estados miembros mientras que no se efectuaron importaciones en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno, por una parte, prever la asignación de cuotas iniciales a los Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación del arancel aduanero común;

Considerando que teniendo en cuenta estos elementos y el reparto adoptado en el marco del contingente de 25 000 toneladas abierto para una parte de dichos productos por el Reglamento (CEE) no 3544/85 (1), los porcentajes de participación inicial en los vlúmenes contingentarios se establecen aproximadamente tal como sigue:

1.2.3.4 // // // // // Estados miembros // ex 03.02 A I b) (Código Nimexe: 03.02-12) // ex 03.02 A I b) (Código Nimexe: 03.02-13) // 03.02 A II a) (Código Nimexe: 03.02-22) // // // // // Benelux // 0,94 // - // - // Dinamarca // - // 4,32 // 0,88 // Alemania // 1,21 // - // 0,17 // España // - // 9,55 // 0,42 // Grecia // 0,76 // 1,53 // - // Francia // 7,62 // 10,18 // 0,92 // Irlanda // - // - // - // Italia // 10,25 // 16,91 // 97,61 // Portugal // 79,22 // 57,44 // - // Reino Unido // - // 0,07 // - // // // //

Considerando que para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros, conviene dividir cada uno de los volúmenes de los contingentes en dos partes, de las cuales la primera se reparte entre determinados Estados miembros, y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros cuando hayan agotado sus cuotas iniciales, así como las necesidades que podrán manifestarse en los demás

Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 85 % y el 80 %, respectivamente, de cada uno de los volúmenes contingentarios;

Considerando que las cuotas inciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, teniendo en cuenta este hecho y para evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado una de sus cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que los Estados miembros deben hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de la cuota inicial, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva correspondiente, con el fin de evitar que una parte de uno de los contingentes quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en los demás;

Considerando que estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, toda operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica, podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos en su totalidad hasta el 31 de diciembre de 1986, los derechos del arancel aduanero común para los productos originarios de Noruega, mencionados a continuación, en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:

1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen contingentario (en toneladas) // // // // 03.02 // Pescados secos, salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado: // // // A. Secos, salados en salmuera: // // // I. enteros, descabezados o en trozos: // // // ex b) bacalaos (Gadus Morhua, Boreogadus, saida, Gadus ogac) // // // - secos y salados // 13 250 // // - sin secar, salados o en salmuera // 10 000 // // II. filetes: // // // a) de bacalao (Gadus morhua,

(1) DO no L 338 de 17. 12. 1985, p. 8.

2. En el marco de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos indicados en el cuadro que figura a continuación:

1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // España // Portugal // // // // ex 03.02 A I b) // 6 % // 0% // 03.01 A II a) // 6 % // 0 % // // //

3. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de

los contingentes contemplados en el apartado 1 si el precio franco frontera que establecen los Estados miembros, con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3796/81, es, por lo menos, igual al precio de refencia eventualmente establecido por la Comunidad para el producto considerado.

4. Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativos anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.

Artículo 2

1. Los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 del artículo 1, se dividirán en dos partes.

2. La primera parte de cada contingente se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986 y alcanzarán las siguientes cantidades:

(en toneladas)

1.2.3.4 // // // // // Estados miembros // ex 03.02 A I b) (Código Nimexe: 03.02-12) // ex 03.02 A I b) (Código Nimexe: 03.02-13) // 03.02 A II a) (Código Nimexe: 03.02-22) // // // // // Benelux // 106 // - // - // Dinamarca // - // 367 // 21 // Alemania // 136 // - // 4 // España // - // 812 // 10 // Grecia // 85 // 130 // - // Francia // 857 // 865 // 22 // Italia // 1 153 // 1 437 // 2 343 // Portugal // 8 913 // 4 883 // - // Reino Unido // - // 6 // - // // // // // // 11 250 // 8 500 // 2 400 // // // //

3. La segunda parte de cada contingente, será respectivamente, 2 000, 1 500 y 600 toneladas, y constituirá la reserva correspondiente.

4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Artículo 3

1. Cuando una de las cuotas iniciales del Estado miembro tal como quedan establecidas en el apartado 2 del artículo 2, o a esta misma cuota rebajada de la parte que fue devuelta a la reserva correspondiente, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de alguna de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1 y en la medida que el montante de la reserva lo permita, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de la segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de cada una de las reservas.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Cada una de las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 15 de noviembre de 1986, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 1 de noviembre de 1986, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de noviembre de 1986, el total de las importaciones de los productos en cuestión, efectuadas hasta el 1 de noviembre de 1986, y asignadas a los contingentes comunitarios, así como eventualmente, la parte de cada una de sus cuotas iniciales que devolverán a cada una de las reservas.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones del estado de agotamiento de las reservas. La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar, el 20 de noviembre de 1986, del estado de cada una de las reservas, tras las devoluciones efectuadas, en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo disponible, y con tal fin, precisará la cantidad al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las dispociones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, puedan asignarse, de manera continua, sobre la parte acumulada de los contingentes comunitarios.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a su cuota las importaciones del producto de que se trate a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre prática.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones de los productos en cuestión, originarias de Noruega y presentada en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

Artículo 8

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de los productos de que se trate realmente asignadas sobre sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

P. H. van ZEIL

(1) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 110. Boreogadus saida, Gadus ogac) // 3 000 // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/05/1986
  • Fecha de publicación: 13/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/1986
  • Aplicable desde el 1 de marzo de 1986.
  • Suspende hasta el 31 de diciembre de 1986, los derechos aduaneros mencionados.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Noruega
  • Pescado

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