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<documento fecha_actualizacion="20251126092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80632</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1393/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1393/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados bacalaos y filetes de bacalao de las subpartidas ex 03.02 A I b) y 03.02 A II a) del arancel aduanero común originarios de Noruega.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860513</fecha_publicacion>
    <diario_numero>125</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/125/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860513</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6034" orden="5">Noruega</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1986.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende hasta el 31 de diciembre de 1986, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  14  de mayo de 1973, la Comunidad Económica Europea y el Reino   de   Noruega  celebraron  un  Acuerdo;  que,  como  consecuencia  de  la adhesión  de  España  y  de Portugal a la Comunidad, se firmará, en breve plazo, un  Protocolo  complementario;  que,  en  espera de la entrada en vigor de dicho Protocolo,   el   Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  573/86  (1)  ha establecido  el  régimen  aplicable  a los intercambios de productos de la pesca con Noruega, como consecuencia de estas adhesiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  573/86  prevé,  a  partir del 1 de marzo  de  1986,  la  apertura  de contingentes arancelarios comunitarios libres de  derechos  o  con  derechos  reducidos  para determinados bacalaos y para los filetes   de   bacalao,  originarios  de  Noruega;  que,  por  consiguiente,  es conveniente  abrir  los  contingentes  arancelarios en cuestión, para el período comprendido  entre  el  1  de marzo y el 31 de diciembre de 1986; que a falta de una   cláusula   «   prorata   temporis   »,  conviene  abrir  para  el  período considerado los vólumenes contingentarios anuales previstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción  de  los  derechos  previstos  para  estos contingentes a todas las importaciones  hasta  el  agotamiento  de  estos  últimos;  que  un  sistema  de utilización   de   los  contingentes  arancelarios  comunitarios  basado  en  un reparto  entre  los  Estados  miembros puede respetar el carácter comunitario de</p>
    <p class="parrafo">dichos  contingentes  respecto  de  los principios definidos anteriormente; que, dicho  reparto,  con  el  fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real  de  los  mercados  de  los  productos  en  cuestión  deberá  efectuarse  a prorrata  de  las  necesidades  que  se  calcularán,  por una parte, a partir de los  datos  estadísticos  referentes  a  las  importaciones  de dichos productos procedentes  de  Noruega  durante  un  período  de  referencia representativo y, por   otra   parte,  a  partir  de  las  perspectivas  económicas  para  el  año contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  dos  últimos  años  para los que se dispone de datos  estadísticos,  las  medias  de  las importaciones de los Estados miembros se situaron en los siguientes niveles:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  //  ex 03.02 A I b) (Código Nimexe: 03.02-12) // ex 03.02  A  I  b)  (Código  Nimexe:  03.02-13)  //  03.02  A II a) (Código Nimexe: 03.02-22)  //  //  //  //  //  Benelux // 455 // 1 // 0 // Dinamarca // 3 // 540 //  42  //  Alemania  //  586 // 1 // 8 // España // 0 // 839 // 20 // Grecia // 365  //  190  //  0 // Francia // 3 684 // 1 271 // 44 // Irlanda // 0 // 0 // 0 //  Italia  //  4  956  //  2 112 // 4 670 // Portugal // 9 727 // 5 034 // 0 // Reino  Unido  //  3  //  8 // 0 // // // // // // 19 779 // 9 996 // 4 784 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   durante   los  dos  años  considerados,  los  productos  en cuestión  sólo  fueron  importados  por  determinados  Estados miembros mientras que  no  se  efectuaron  importaciones  en los demás Estados miembros; que, dada la  situación,  es  oportuno,  por  una  parte,  prever  la asignación de cuotas iniciales  a  los  Estados  miembros  importadores y, por otra, garantizar a los demás   Estados   miembros   el   acceso   al   beneficio  de  los  contingentes arancelarios  cuando  se  señalen  importaciones  en  estos  últimos;  que dicho sistema   de   reparto  permite  igualmente  garantizar  la  uniformidad  en  la aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  teniendo  en  cuenta estos elementos y el reparto adoptado en el  marco  del  contingente  de  25  000  toneladas  abierto  para  una parte de dichos  productos  por  el  Reglamento  (CEE) no 3544/85 (1), los porcentajes de participación   inicial   en   los   vlúmenes   contingentarios   se  establecen aproximadamente tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Estados miembros // ex 03.02 A I b) (Código Nimexe: 03.02-12)  //  ex  03.02  A  I  b)  (Código  Nimexe:  03.02-13) // 03.02 A II a) (Código  Nimexe:  03.02-22)  //  //  //  //  //  Benelux  //  0,94  // - // - // Dinamarca  //  -  //  4,32 // 0,88 // Alemania // 1,21 // - // 0,17 // España // -  //  9,55  //  0,42 // Grecia // 0,76 // 1,53 // - // Francia // 7,62 // 10,18 //  0,92  //  Irlanda  //  -  //  - // - // Italia // 10,25 // 16,91 // 97,61 // Portugal // 79,22 // 57,44 // - // Reino Unido // - // 0,07 // - // // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  tener  en  cuenta  la evolución de las importaciones de los  productos  de  que  se  trata  en los diferentes Estados miembros, conviene dividir  cada  uno  de  los  volúmenes de los contingentes en dos partes, de las cuales  la  primera  se  reparte  entre  determinados  Estados  miembros,  y  la segunda   constituye   una   reserva   destinada  a  cubrir  posteriormente  las necesidades   de  dichos  Estados  miembros  cuando  hayan  agotado  sus  cuotas iniciales,  así  como  las  necesidades  que  podrán  manifestarse  en los demás</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros;  que  para  garantizar cierta seguridad a los importadores de cada  Estado  miembro  conviene  fijar  la  primera  parte  de  los contingentes comunitarios  en  un  nivel  que,  en este caso, podría situarse en el 85 % y el 80 %, respectivamente, de cada uno de los volúmenes contingentarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cuotas  inciales de los Estados miembros pueden agotarse más  o  menos  rápidamente;  que,  teniendo  en  cuenta este hecho y para evitar toda  discontinuidad,  es  importante  que  el Estado miembro que haya utilizado una   de   sus   cuotas  iniciales  casi  totalmente,  haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva  correspondiente; que los Estados miembros deben hacer  uso  de  estas  cuotas  cuando  cada una de sus cuotas complementarias se haya  utilizado  casi  en  su  totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva;  que  cada  una  de  las  cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida  hasta  finalizar  el  período  contingentario;  que  ese modo de gestión exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, quien  especialmente  deberá  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo  de  la  cuota  inicial,  en  una  fecha  determinada  del período contingentario,   es   necesario   que   ese   Estado   devuelva  un  porcentaje significativo  a  la  reserva  correspondiente,  con  el  fin  de evitar que una parte  de  uno  de  los  contingentes  quede  sin  utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en los demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del  Benelux,  toda  operación  referente  a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica, podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos  en  su  totalidad  hasta  el 31 de diciembre de 1986, los  derechos  del  arancel  aduanero  común  para  los productos originarios de Noruega,  mencionados  a  continuación,  en  los  límites  de  los  contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  del  arancel  aduanero común // Designación de la mercancía  //  Volumen  contingentario  (en  toneladas)  //  //  //  // 03.02 // Pescados  secos,  salados  o  en  salmuera;  pescados  ahumados, incluso cocidos antes  o  durante  el  ahumado: // // // A. Secos, salados en salmuera: // // // I.  enteros,  descabezados  o  en trozos: // // // ex b) bacalaos (Gadus Morhua, Boreogadus,  saida,  Gadus  ogac)  //  // // - secos y salados // 13 250 // // - sin  secar,  salados  o  en salmuera // 10 000 // // II. filetes: // // // a) de bacalao (Gadus morhua,</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 338 de 17. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  estos  contingentes arancelarios, el Reino de España y la República   Portuguesa  aplicarán  los  derechos  indicados  en  el  cuadro  que figura a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Número del arancel aduanero común // España // Portugal // //  //  //  ex  03.02  A  I b) // 6 % // 0% // 03.01 A II a) // 6 % // 0 % // // //</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión sólo se beneficiarán de</p>
    <p class="parrafo">los  contingentes  contemplados  en  el  apartado 1 si el precio franco frontera que   establecen   los   Estados  miembros,  con  arreglo  al  artículo  21  del Reglamento  (CEE)  no  3796/81,  es,  por  lo menos, igual al precio de refencia eventualmente establecido por la Comunidad para el producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Será  aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de la noción de productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación administrativos anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  arancelarios  contemplados  en el apartado 1 del artículo 1, se dividirán en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  de  cada  contingente  se  repartirá  entre determinados Estados  miembros;  las  cuotas,  salvo  lo  dispuesto  en  el artículo 5, serán válidas   hasta  el  31  de  diciembre  de  1986  y  alcanzarán  las  siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Estados miembros // ex 03.02 A I b) (Código Nimexe: 03.02-12)  //  ex  03.02  A  I  b)  (Código  Nimexe:  03.02-13) // 03.02 A II a) (Código  Nimexe:  03.02-22)  //  //  //  //  //  Benelux  //  106  //  - // - // Dinamarca  //  -  //  367  //  21 // Alemania // 136 // - // 4 // España // - // 812  //  10  //  Grecia  //  85  //  130  // - // Francia // 857 // 865 // 22 // Italia  //  1  153  //  1  437  //  2  343 // Portugal // 8 913 // 4 883 // - // Reino  Unido  //  -  //  6 // - // // // // // // 11 250 // 8 500 // 2 400 // // // //</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  parte  de  cada contingente, será respectivamente, 2 000, 1 500 y 600 toneladas, y constituirá la reserva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos en cuestión  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse   del   contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  de  la  reserva  hará  uso  de  una  cantidad  correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  de  las  cuotas  iniciales  del  Estado miembro tal como quedan establecidas  en  el  apartado  2  del artículo 2, o a esta misma cuota rebajada de  la  parte  que  fue  devuelta  a la reserva correspondiente, si se aplicó el artículo  5,  se  utilizare  hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro, mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la medida que el montante de la reserva lo permita,  hará  uso,  sin  demora,  de  una  segunda  cuota  igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento  de  alguna  de  sus  cuotas  iniciales  un Estado miembro  utilizare  la  segunda  cuota  hasta  el  90  % o más, hará uso, en las condiciones  indicadas  en  el  apartado  1 y en la medida que el montante de la reserva  lo  permita,  de  una  tercera  cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  la segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de cada una de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas.  Informarán  a  la  Comisión  de  los  motivos  que les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva,  a  más  tardar  el  15  de noviembre  de  1986,  la  parte  de  su  cuota inicial no utilizada que, el 1 de noviembre  de  1986,  supere  en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad  mayor,  si  existen  razones  para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  15 de noviembre   de  1986,  el  total  de  las  importaciones  de  los  productos  en cuestión,  efectuadas  hasta  el  1  de  noviembre  de  1986,  y asignadas a los contingentes  comunitarios,  así  como  eventualmente,  la  parte de cada una de sus cuotas iniciales que devolverán a cada una de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  de  conformidad  con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno  de  ellos,  en  cuanto  reciba las notificaciones del estado de agotamiento de  las  reservas.  La  Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar, el  20  de  noviembre  de 1986, del estado de cada una de las reservas, tras las devoluciones efectuadas, en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso  de la cuota que agota una de las reservas se  limite  al  saldo  disponible,  y  con  tal  fin,  precisará  la cantidad al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las dispociones adecuadas para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que han usado, en aplicación del artículo  3,  puedan  asignarse,  de  manera  continua, sobre la parte acumulada de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a su cuota las importaciones del producto de  que  se  trate  a  medida  que  éste  se  presente  en  aduana  al amparo de declaraciones de despacho a libre prática.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará  basándose  en  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión, originarias  de  Noruega  y  presentada  en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones  de  los  productos  de que se trate realmente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. H. van ZEIL</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  56 de 1. 3. 1986, p. 110. Boreogadus saida, Gadus ogac) // 3 000 // // //</p>
  </texto>
</documento>
