EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 30, 31 y 75,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que mediante los Reglamentos (CEE) no 3130/85 (1) y no 3131/85 (2), modificados por el Reglamento (CEE) no 373/86 (3), y en el Reglamento (CEE) no 3808/85 (4), la Comunidad ha abierto contingentes arancelarios para:
- determinados productos petrolíferos del capítulo 27,
- los demás tejidos de algodón, de la partida no 55.09,
- determinadas plantas de la subpartida 06.02 A II,
del arancel aduanero común, originarios respectivamente de España y de las Islas Canarias; que los derechos contingentarios a aplicar han sido calculados y fijados sobre la base de los derechos aplicados efectivamente el 1 de enero de 1985; que el Reglamento (CEE) no 443/86 del Consejo, relativo a los derechos de base que deberán utilizarse en la Comunidad de los Diez para el cálculo de las reducciones sucesivas previstas en el Acta de adhesión de España y de Portugal (5), prevé que los derechos de base sobre los que se operan las reducciones son los que se aplicaban efectivamente el 1 de enero de 1986; que la aplicación de esta disposición tiene como consecuencia una disminución de determinados derechos contingentarios anteriormente indicados; que, en consecuencia, es conveniente modificar los Reglamentos (CEE) no 3130/85, no 3131/85 y no 3808/85,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3130/85 queda modificado tal como sigue:
1. en la subpartida 27.12 B el derecho del 1,8 % será sustituido por el de 1,7 %;
2. en la subpartida 27.13 B II el derecho del 1,6 % será sustituido por el
de 1,5 %.
Artículo 2
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3131/85 queda sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 1
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986, los derechos del arancel aduanero común para los demás tejidos de algodón, de la partida no 55.09 del arancel aduanero común, originarios de España, quedarán suspendidos en el 3,6 % en el marco de un contingente arancelario comunitario de 2 013 toneladas. »
Artículo 3
En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3808/85 el derecho del 7,4 % para la subpartida arancelaria 06.02 A II será sustituido por el de 7 %.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
H. van den BROEK
(1) DO no L 304 de 16. 11. 1985, p. 1.
(2) DO no L 304 de 16. 11. 1985, p. 5.
(3) DO no L 44 de 21. 2. 1986, p. 1.
(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 52.
(5) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 9.
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