EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, sus artículos 7 y 14,
Vista la propuesta de la Comisión, formulada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto por dicho Reglamento,
Considerando los elementos siguientes:
A. Medidas definitivas
1. El Reglamento (CEE) no 706/84 (2), modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 2901/85 (3), estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable, originarios de España, de la partida no ex 73.20 del arancel aduanero común, y del código Nimexe 73.20-30.
B. Revisión
2. En el marco de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, el Gobierno español ha introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 1986, un nuevo impuesto sobre el volumen de negocios basado en el valor añadido (Impuesto sobre el Valor Añadido), que ha sustituido al anterior impuesto sobre el volumen de negocios en cascada (Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y Recargos Provinciales).
C. Supresión del derecho compensatorio definitivo
3. Se considera que, como consecuencia de la aplicación del nuevo impuesto sobre el volumen de negocios mencionado en el punto 2, la devolución de los impuestos indirectos a la exportación corresponde a los impuestos indirectos que gravan el producto cuando se destina al consumo interior y, en consecuencia, no constituye una subvención, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Teniendo en cuenta estas circunstancias, el derecho compensatorio definitivo no tiene razón de ser y, conviene por lo tanto, derogar, con efectos a partir del 1 de enero de 1986, el Reglamento (CEE) no 706/84.
4. De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1430/79 (4), modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 918/83 (5), los importadores tienen derecho a la devolución de los derechos compensatorios pagados por los productos despachados a libre práctica en la Comunidad desde el 1 de enero de 1986,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 706/84.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
E.M. SCHOO
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 74 de 17. 3. 1984, p. 47.
(3) DO no L 279 de 19. 10. 1984, p. 1.
(4) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.
(5) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.
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