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    <identificador>DOUE-L-1986-80505</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1120/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1120/86 del Consejo, de 17 de abril de 1986, por el que se suprime el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarios de España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860419</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="2457" orden="">Derechos compensatorios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="4">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80130" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 706/84, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, sus artículos 7 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión, formulada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas definitivas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reglamento  (CEE)  no  706/84  (2),  modificado  por  última  vez por el Reglamento   (CEE)   no   2901/85   (3),  estableció  un  derecho  compensatorio definitivo  sobre  las  importaciones  de  accesorios  de  tubería  de fundición maleable,  originarios  de  España,  de  la  partida  no  ex  73.20  del arancel aduanero común, y del código Nimexe 73.20-30.</p>
    <p class="parrafo">B. Revisión</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  la  adhesión  de  España  a  las Comunidades Europeas, el Gobierno  español  ha  introducido,  con  efectos  a  partir  del  1 de enero de 1986,  un  nuevo  impuesto  sobre  el  volumen  de  negocios  basado en el valor añadido  (Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido),  que  ha  sustituido al anterior impuesto  sobre  el  volumen  de  negocios en cascada (Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y Recargos Provinciales).</p>
    <p class="parrafo">C. Supresión del derecho compensatorio definitivo</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considera  que,  como  consecuencia  de la aplicación del nuevo impuesto sobre  el  volumen  de  negocios  mencionado en el punto 2, la devolución de los impuestos  indirectos  a  la  exportación corresponde a los impuestos indirectos que   gravan   el   producto  cuando  se  destina  al  consumo  interior  y,  en consecuencia,  no  constituye  una  subvención, de conformidad con el apartado 3 del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84.  Teniendo en cuenta estas circunstancias,  el  derecho  compensatorio  definitivo no tiene razón de ser y, conviene  por  lo  tanto,  derogar, con efectos a partir del 1 de enero de 1986, el Reglamento (CEE) no 706/84.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  conformidad  con  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 1430/79 (4), modificado   por  última  vez  por  el  Reglamento  (CEE)  no  918/83  (5),  los importadores  tienen  derecho  a  la  devolución  de los derechos compensatorios pagados  por  los  productos  despachados a libre práctica en la Comunidad desde el 1 de enero de 1986,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 706/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E.M. SCHOO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 74 de 17. 3. 1984, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 279 de 19. 10. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.</p>
  </texto>
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