LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la séptima Decisión 85/356/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, sobre la equivalencia de semillas producidas en terceros países (1), y en particular el artículo 3,
Considerando que el artículo 3 de la Decisión 85/356/CEE establece que cuando el « reetiquetado y reprecintado », a que se refieren los regímenes de la OCDE sobre el certificado de variedad de semillas introducidas en el mercado internacional, tiene lugar en la Comunidad, las disposiciones adoptadas en las Directivas 66/400/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 78/692/CEE (3) y el Acta de adhesión de la República Helénica, 66/401/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 85/38/CEE de la Comisión (5), 66/402/CEE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/561/CEE del Consejo (7) y 69/208/CEE del Consejo (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 82/859/CEE de la Comisión (9), relativa al reprecintado de paquetes de semillas producidas en la Comunidad, se aplicarán « mutatis mutandis » sin prejuicio de las normas de la OCDE aplicables a tales transacciones; que el artículo 3 establece también que las etiquetas de la CEE no se utilizarán para este fin, pero
establece además que se puede tomar una decisión siempre que se puedan adoptar excepciones a esta prohibición;
Considerando que para facilitar las transacciones que requieran reempaquetado de semillas producidas en terceros países, se deberán establecer las condiciones de tal manera que las excepciones arriba mencionadas puedan ser adoptadas;
Considerando que las medidas adoptadas en la presente Decisión se atienen al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
No obstante la prohibición mencionada en la segunda frase del artículo 3 de la Decisión 85/356/CEE, las etiquetas de la CEE podrán ser utilizadas dentro de la Comunidad para el reetiquetado de la siguientes clases de paquetes que contengan semillas producidas en terceros países:
a) paquetes que contengan una mezcla de semillas de dos o más paquetes de semillas de la misma variedad y categoría en que por lo menos uno de los paquetes originales contenga semillas producidas en la CEE y esté etiquetado de acuerdo con los requisitos de la CEE, siempre que
- las semillas de uno o más de los lotes integrantes no hayan satisfecho antes de la mezcla las normas de la CEE u otras condiciones relativas a la germinación, pureza o contenido de semillas de otras especies,
- la mezcla sea homogénea y,
- se indique en cada etiqueta el país productor;
b) paquetes pequeños CEE en el sentido del artículo 2 (1) (G) de la Directiva 66/400/CEE;
c) paquetes pequeños A CEE en el sentido del artículo 2 (1) (F) de la Directiva 66/401/CEE;
d) paquetes pequeños B CEE en el sentido del artículo 2 (1) (G) de la Directiva 66/401/CEE si contienen semillas certificadas;
e) paquetes que contengan una mezcla de semillas sometida al artículo 13 de la Directiva 66/401/CEE o al artículo 13 de la Directiva 66/402/CEE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 195 de 16. 7. 1985, p. 20.
(2) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66.
(3) DO no L 236 de 26. 8. 1978, p. 13.
(4) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.
(5) DO no L 16 de 19. 1. 1985, p. 41.
(6) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.
(7) DO no L 203 de 23. 7. 1981, p. 52.
(8) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.
(9) DO no L 357 de 18. 12. 1982, p. 31.
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