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    <identificador>DOUE-L-1986-80468</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>110/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se establecen excepciones respecto a la prohibición del uso de etiquetas CEE con el fin de reprecintar y reetiquetar paquetes de semillas producidas en terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860408</fecha_publicacion>
    <diario_numero>93</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
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          <texto>Decisión 85/356, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  séptima  Decisión  85/356/CEE  del  Consejo,  de 27 de junio de 1985, sobre  la  equivalencia  de  semillas  producidas  en  terceros países (1), y en particular el artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  de  la  Decisión  85/356/CEE  establece  que cuando  el  «  reetiquetado  y  reprecintado  », a que se refieren los regímenes de  la  OCDE  sobre  el  certificado  de variedad de semillas introducidas en el mercado   internacional,   tiene   lugar  en  la  Comunidad,  las  disposiciones adoptadas   en   las   Directivas   66/400/CEE  del  Consejo  (2),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva 78/692/CEE (3) y el Acta de adhesión de   la   República   Helénica,   66/401/CEE   del   Consejo  (4),  cuya  última modificación   la   constituye  la  Directiva  85/38/CEE  de  la  Comisión  (5), 66/402/CEE   del   Consejo  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva  81/561/CEE  del  Consejo  (7)  y  69/208/CEE  del  Consejo  (8), cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva  82/859/CEE  de  la Comisión (9),  relativa  al  reprecintado  de  paquetes  de  semillas  producidas  en  la Comunidad,  se  aplicarán  «  mutatis  mutandis » sin prejuicio de las normas de la   OCDE  aplicables  a  tales  transacciones;  que  el  artículo  3  establece también  que  las  etiquetas  de  la  CEE  no  se utilizarán para este fin, pero</p>
    <p class="parrafo">establece  además  que  se  puede  tomar  una  decisión  siempre  que  se puedan adoptar excepciones a esta prohibición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    para    facilitar   las   transacciones   que   requieran reempaquetado   de   semillas   producidas   en   terceros  países,  se  deberán establecer   las   condiciones   de   tal  manera  que  las  excepciones  arriba mencionadas puedan ser adoptadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas en la presente Decisión se atienen al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  la  prohibición  mencionada  en la segunda frase del artículo 3 de la  Decisión  85/356/CEE,  las  etiquetas de la CEE podrán ser utilizadas dentro de  la  Comunidad  para  el reetiquetado de la siguientes clases de paquetes que contengan semillas producidas en terceros países:</p>
    <p class="parrafo">a)  paquetes  que  contengan  una  mezcla  de  semillas de dos o más paquetes de semillas  de  la  misma  variedad  y  categoría  en  que por lo menos uno de los paquetes  originales  contenga  semillas  producidas en la CEE y esté etiquetado de acuerdo con los requisitos de la CEE, siempre que</p>
    <p class="parrafo">-  las  semillas  de  uno  o  más  de  los lotes integrantes no hayan satisfecho antes  de  la  mezcla  las  normas  de la CEE u otras condiciones relativas a la germinación, pureza o contenido de semillas de otras especies,</p>
    <p class="parrafo">- la mezcla sea homogénea y,</p>
    <p class="parrafo">- se indique en cada etiqueta el país productor;</p>
    <p class="parrafo">b)  paquetes  pequeños  CEE  en  el  sentido  del  artículo  2  (1)  (G)  de  la Directiva 66/400/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c)  paquetes  pequeños  A  CEE  en  el  sentido  del  artículo  2  (1) (F) de la Directiva 66/401/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  paquetes  pequeños  B  CEE  en  el  sentido  del  artículo  2  (1) (G) de la Directiva 66/401/CEE si contienen semillas certificadas;</p>
    <p class="parrafo">e)  paquetes  que  contengan  una  mezcla de semillas sometida al artículo 13 de la Directiva 66/401/CEE o al artículo 13 de la Directiva 66/402/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 195 de 16. 7. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 236 de 26. 8. 1978, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 16 de 19. 1. 1985, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 203 de 23. 7. 1981, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 357 de 18. 12. 1982, p. 31.</p>
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