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Documento DOUE-L-1986-80462

Reglamento (CEE) nº 979/86 de la Comisión, de 24 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 61/85 relativo al control comunitario de las exportaciones de tubos y conducciones de acero a los Estados Unidos de América.

Publicado en:
«DOCE» núm. 91, de 7 de abril de 1986, páginas 96 a 96 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80462

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 60/85 del Consejo, de 9 de enero de 1985, relativo a las restricciones a la exportación de tubos y conducciones de acero a los Estados Unidos de América (1) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 61/85 de la Comisión (2) ha establecido las modalidades de control de las exportaciones de tubos y conducciones de acero a los Estado Unidos de América; que es conveniente introducir determinadas modificaciones técnicas en este Reglamento como consecuencia de la celebración de un acuerdo que prorroga el Acuerdo de 10 de enero de 1985 (3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 61/85 será sustituido por el texto siguiente:

4. El plazo de vigencia de la licencia de exportación será de 3 meses a partir de la fecha de expedición. No obstante, esta licencia sólo será válida para exportaciones que se efectúen durante el año contingentario (1986, 1987, 1988 o 1989) indicado en la casilla 4 de la licencia.

Sin embargo, cuando la Comisión haya decidido aplicar el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 60/85:

- en caso de utilización anticipada de licencias, las exportaciones podrán efectuarse durante el mes de diciembre anterior al año al que se refieran las licencias. Las licencias podrán expedirse a partir del 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre del año anterior al año al que se refieran.

- en caso de prórroga de licencias, el plazo de vigencia de las licencias que expiren el 31 de diciembre de los años 1985, 1986, 1987 y 1988 podrá prorrogarse por dos meses por la autoridad que las haya expedido.

- cuando se adjudiquen asignaciones suplementarias en caso de escasez, podrán concederse licencias de una vigencia superior a 6 meses; la mención "specia issue" deberá añadirse en tal caso a las licencias y a los certificados que a ella se refieran.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1986.

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

(1) DO nº L 9 de 10. 1. 1985, p. 13.

(2) DO nº L 9 de 10. 1. 1985, p. 19.

(3) DO nº L 355 de 31. 12. 1985. p. 98.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/03/1986
  • Fecha de publicación: 07/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Estados Unidos de América
  • Exportaciones
  • Productos siderúrgicos

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