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Documento DOUE-L-1986-80452

Reglamento (CEE) nº 989/86 de la Comisión, de 4 de abril de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la limitación de la ayuda a la transformación para ciertas cantidades de naranjas y de limones en España.

Publicado en:
«DOCE» núm. 90, de 5 de abril de 1986, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80452

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para facilitar el recurso a la transformación para ciertas variedades de naranjas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 987/84 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales encaminadas a facilitar la comercialización de los productos transformados a base de limones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1318/85 (4), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 460/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se determinan las reglas generales de aplicación del Acta de adhesión de España y de Portugal por lo que respecta a la transformación de las naranjas y de los limones (5), y, en particular, el artículo 2,

Considerando que el apartado 4 del artículo 119 del Acta de adhesión limita, durante las cuatro primeras campañas siguientes a la adhesión, las cantidades de naranjas y de limones que pueden beneficiarse de una ayuda a la transformación en España;

Considerando que es conveniente prever disposiciones especiales relativas al reparto equitativo de las cantidades entre los transformadores y la atribución de una cierta cantidad a nuevos transformadores; que ello implica por parte de los transformadores la transmisión de elementos de información suplementarios de los previstos en el Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas encaminadas a promover la transformación de las naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones (6);

Considerando que en razón de las dificultades para obtener los datos estadísticos de producción en España de la campaña 1985/86, habida cuenta, especialmente, de la diferencia que existía entre la campaña española y la prevista por la normativa comunitaria, es conveniente considerar como período de referencia para la campaña 1986/87, las campañas españolas de 1982/83, 1983/84 y 1984/85;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 1986/87, los transformadores establecidos en España comunicarán en los plazos previstos en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1562/85 al organismo designado por las autoridades españolas los siguientes datos para cada una de las campañas 1982/83, 1983/84 y 1984/85:

a) la cantidad total de naranjas frescas de la variedad « bianca commune » empleada, así como la cantidad obtenida, expresada en peso neto, de productos acabados;

b) la cantidad total de naranjas frescas de las variedades pigmentadas empleada, así como la cantidad obtenida, expresada en peso neto, de productos acabados;

c) la cantidad de limones frescos empleada, así como la cantidad obtenida, expresada en peso neto, de productos acabados.

2. Las disposiciones del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1562/85 se aplicarán, mutatis mutandis, a las comunicaciones previstas en el apartado 1.

Artículo 2

1. Las cantidades de productos que, en virtud del apartado 4 del artículo 119 del Acta de adhesión de España y de Portugal, puedan beneficiarse de la ayuda comunitaria se fijarán, para cada transformador y para cada campaña, antes del comienzo de la campaña para España, como porcentaje de la producción del transformador durante las campañas tomadas en consideración para el cálculo de la producción total media contemplada en el apartado 3.

2. El porcentaje contemplado en el apartado 1 será igual al porcentaje que represente la parte de la producción total media en España, expresada en cantidad de materia prima utilizada, a la que se refiere la limitación de la concesión de ayuda a la producción.

A los efectos de la aplicación de este apartado, la cantidad a la que se refiere la limitación de la concesión de la ayuda a la producción significará la cantidad inscrita para cada grupo de productos en el apartado 4 del artículo 119 del Acta de adhesión de España y de Portugal menos un 2 %. Este 2 % se repartirá entre los transformadores según lo dispuesto en el artículo 3.

3. Por producción total media se entenderá la cantidad total siguiente de los productos transformados expresada en peso neto y referida a la cantidad de productos frescos comprada para la fabricación de los productos transformados:

a) para los transformadores que hayan obtenido una producción durante las tres últimas campañas precedentes, o durante la primera de esas tres campañas, será un tercio de su producción total durante dicho período;

b) para los transformadores que hayan obtenido una producción durante las dos últimas campañas, o durante la primera de esas dos campañas, será la mitad de su producción total durante dicho período;

c) para los transformadores que no hayan obtenido una producción más que durante la campaña anterior, será su producción total durante dicha campaña.

Sin embargo, para la campaña 1986/87, las tres campañas de referencia que habrán de tomarse en consideración serán las campañas 1982/83, 1983/84 y 1984/85.

La producción total media se determinará, así, antes del comienzo de cada campaña.

Artículo 3

1. El transformador que no hubiese efectuado las comunicaciones contempladas en el artículo 1 para la o las campañas que sirven de referencia para el reparto de las cuotas, se considerará como un nuevo transformador en el sentido del apartado 2.

Si un transformador hubiese efectuado dichas comunicaciones que sirven de referencia para el reparto, sin haberlo hecho para uno o los dos años siguientes, se considerará como si no hubiese ejercido una actividad productiva durante la o las campañas para las que no hubiese efectuado la comunicación.

2. Cuando los transformadores no hubiesen producido los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 durante el período que sirva de referencia, o cuando se apliquen las disposiciones del párrafo primero del apartado 1, la ayuda a dichos transformadores, en adelante denominados nuevos transformadores, se limitará a una cantidad igual a un 2 %, como máximo, de la cantidad total de la cuota.

Las autoridades españolas determinarán la cantidad que pueda beneficiarse por ese concepto de la ayuda, y la repartirán equitativamente entre los nuevos transformadores. Si la cantidad no se atribuyese, total o parcialmente, a nuevos transformadores, dicha cantidad, o según el caso, el resto de la misma, se repartirá equitativamente entre los demás transformadores.

3. Cuando una empresa renuncie, total o parcialmente, a transformar la cantidad que le corresponde o cuando una empresa cese su actividad sin que otra empresa la continúe, las autoridades españolas repartirán equitativamente dicha cantidad liberada entre los demás transformadores.

Artículo 4

1. Las solicitudes de compensación financiera se establecerán por parte de los transformadores, según las disposiciones previstas en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 1562/85.

2. Las disposiciones de los artículos 2 a 11, 15 a 17 y 20 del Reglamento (CEE) no 1562/85 serán aplicables, mutatis mutandis, a los transformadores contemplados en el artículo 1.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.

(2) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 10.

(3) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.

(4) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 37.

(5) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 14.

(6) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/04/1986
  • Fecha de publicación: 05/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 06/04/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el Reglamento 1562/85, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80433).
Materias
  • Agrios
  • Ayudas
  • España

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