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    <identificador>DOUE-L-1986-80452</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860404</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>989/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 989/86 de la Comisión, de 4 de abril de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la limitación de la ayuda a la transformación para ciertas cantidades de naranjas y de limones en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860405</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860406</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1562/85, de 7 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 3713/88, de 28 de noviembre</texto>
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          <texto>los arts. 1 y 2, por Reglamento 3525/87, de 24 de noviembre</texto>
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          <texto>el art. 2.3, por Reglamento 1427/87, de 25 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2601/69  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1969,  por  el  que  se prevén medidas especiales para facilitar el recurso a la transformación   para   ciertas   variedades   de   naranjas  (1),  cuya  última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  987/84  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el   que   se   prevén   medidas   especiales   encaminadas   a   facilitar   la comercialización  de  los  productos  transformados  a base de limones (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1318/85 (4), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  460/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  reglas  generales  de  aplicación del Acta de adhesión  de  España  y  de  Portugal por lo que respecta a la transformación de las naranjas y de los limones (5), y, en particular, el artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 119 del Acta de adhesión limita, durante   las   cuatro   primeras   campañas   siguientes  a  la  adhesión,  las cantidades  de  naranjas  y  de  limones  que pueden beneficiarse de una ayuda a la transformación en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever disposiciones especiales relativas al reparto   equitativo   de   las   cantidades  entre  los  transformadores  y  la atribución  de  una  cierta  cantidad a nuevos transformadores; que ello implica por  parte  de  los  transformadores  la transmisión de elementos de información suplementarios  de  los  previstos  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1562/85 de la Comisión,  de  7  de  junio de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación  de  las  medidas  encaminadas  a  promover  la transformación de las naranjas  y  la  comercialización  de  los  productos  transformados  a  base de limones (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  razón  de  las  dificultades  para  obtener  los  datos estadísticos  de  producción  en  España  de  la campaña 1985/86, habida cuenta, especialmente,  de  la  diferencia  que  existía  entre la campaña española y la prevista   por   la   normativa  comunitaria,  es  conveniente  considerar  como período  de  referencia  para  la  campaña  1986/87,  las  campañas españolas de 1982/83, 1983/84 y 1984/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la   campaña   1986/87,   los   transformadores  establecidos  en  España comunicarán  en  los  plazos  previstos  en  el  apartado  1  del artículo 3 del Reglamento   (CEE)  no  1562/85  al  organismo  designado  por  las  autoridades españolas   los  siguientes  datos  para  cada  una  de  las  campañas  1982/83, 1983/84 y 1984/85:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  total  de  naranjas  frescas de la variedad « bianca commune » empleada,   así   como   la  cantidad  obtenida,  expresada  en  peso  neto,  de productos acabados;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  total  de  naranjas  frescas  de  las  variedades  pigmentadas empleada,   así   como   la  cantidad  obtenida,  expresada  en  peso  neto,  de productos acabados;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  cantidad  de  limones  frescos  empleada, así como la cantidad obtenida, expresada en peso neto, de productos acabados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  párrafo  primero  del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento   (CEE)   no   1562/85   se   aplicarán,   mutatis  mutandis,  a  las comunicaciones previstas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  de  productos  que,  en  virtud del apartado 4 del artículo 119  del  Acta  de  adhesión  de España y de Portugal, puedan beneficiarse de la ayuda  comunitaria  se  fijarán,  para  cada  transformador y para cada campaña, antes   del   comienzo  de  la  campaña  para  España,  como  porcentaje  de  la producción  del  transformador  durante  las  campañas  tomadas en consideración para el cálculo de la producción total media contemplada en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  contemplado  en  el  apartado 1 será igual al porcentaje que represente  la  parte  de  la  producción  total  media  en España, expresada en cantidad  de  materia  prima  utilizada, a la que se refiere la limitación de la concesión de ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  aplicación  de  este  apartado, la cantidad a la que se refiere   la   limitación   de   la  concesión  de  la  ayuda  a  la  producción significará  la  cantidad  inscrita  para cada grupo de productos en el apartado 4  del  artículo  119  del  Acta  de adhesión de España y de Portugal menos un 2 %.  Este  2  %  se  repartirá entre los transformadores según lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  producción  total  media  se  entenderá  la cantidad total siguiente de los  productos  transformados  expresada  en  peso neto y referida a la cantidad de   productos   frescos   comprada   para   la  fabricación  de  los  productos transformados:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  transformadores  que  hayan  obtenido  una producción durante las tres   últimas   campañas  precedentes,  o  durante  la  primera  de  esas  tres campañas, será un tercio de su producción total durante dicho período;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  transformadores  que  hayan  obtenido  una producción durante las dos  últimas  campañas,  o  durante  la  primera  de  esas dos campañas, será la mitad de su producción total durante dicho período;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  los  transformadores  que  no  hayan  obtenido  una producción más que durante la campaña anterior, será su producción total durante dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  para  la  campaña  1986/87,  las  tres campañas de referencia que habrán  de  tomarse  en  consideración  serán  las  campañas  1982/83, 1983/84 y 1984/85.</p>
    <p class="parrafo">La  producción  total  media  se  determinará,  así,  antes del comienzo de cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  transformador  que  no hubiese efectuado las comunicaciones contempladas en  el  artículo  1  para  la  o  las  campañas que sirven de referencia para el reparto  de  las  cuotas,  se  considerará  como  un  nuevo  transformador en el sentido del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  transformador  hubiese  efectuado  dichas  comunicaciones  que sirven de referencia  para  el  reparto,  sin  haberlo  hecho  para  uno  o  los  dos años siguientes,   se   considerará   como  si  no  hubiese  ejercido  una  actividad productiva  durante  la  o  las  campañas  para  las que no hubiese efectuado la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   los   transformadores   no   hubiesen   producido   los  productos contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 1 durante el período que sirva de referencia,  o  cuando  se  apliquen  las  disposiciones del párrafo primero del apartado   1,  la  ayuda  a  dichos  transformadores,  en  adelante  denominados nuevos  transformadores,  se  limitará  a  una  cantidad  igual  a  un 2 %, como máximo, de la cantidad total de la cuota.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  determinarán  la  cantidad  que  pueda beneficiarse por  ese  concepto  de  la  ayuda,  y  la  repartirán  equitativamente entre los nuevos   transformadores.   Si   la   cantidad   no   se   atribuyese,  total  o parcialmente,  a  nuevos  transformadores,  dicha  cantidad, o según el caso, el resto   de   la   misma,   se   repartirá   equitativamente   entre   los  demás transformadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  empresa  renuncie,  total  o  parcialmente,  a  transformar  la cantidad  que  le  corresponde  o  cuando  una empresa cese su actividad sin que otra    empresa    la    continúe,    las   autoridades   españolas   repartirán equitativamente dicha cantidad liberada entre los demás transformadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  compensación  financiera  se establecerán por parte de los  transformadores,  según  las  disposiciones previstas en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 1562/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  los  artículos  2  a 11, 15 a 17 y 20 del Reglamento (CEE)  no  1562/85  serán  aplicables,  mutatis  mutandis, a los transformadores contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.</p>
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