LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia,
Visto el Reglamento (CEE) no 10/81 del Consejo, de 1 de enero de 1981, por el que se determinan para el sector de frutas y hortalizas, las reglas generales de aplicación del Acta de adhesión de 1979 (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Considerando que, en virtud del artículo 75 del Acta de adhesión, se establece un mecanismo de compensación para la importación en la Comunidad de los Nueve, para las frutas y hortalizas procedentes de Grecia, para las que se ha fijado un precio institucional;
Considerando que, según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 75 del Acta de adhesión, se calcula anualmente un precio de oferta comunitaria, por una parte, sobre la base de la media aritmética de los precios a la producción de cada Estado miembro de la Comunidad de los Nueve, a la que se suman los gastos de transporte y de envasado soportados para los productos de las regiones de producción hasta los centros de consumo representativos de la Comunidad y, por otra parte, teniendo en cuenta la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas; que los precios a la producción anteriormente citados corresponden a la media de las cotizaciones observadas durante los tres años anteriores a la fecha de fijación del precio de oferta comunitaria; que, sin embargo, el precio de oferta comunitaria anual no puede sobrepasar el nivel del precio de referencia aplicado a terceros países, reduciéndose en un 18 % con motivo de la sexta aproximación del precio, contemplada en el artículo 59 del Acta de adhesión;
Considerando que, para tener en cuenta las diferencias estacionales de precio, es necesario dividir la campaña en varios períodos y fijar un precio de referencia para cada uno de ellos;
Considerando que, según el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 10/81, las cotizaciones consideradas para efectuar el cálculo de los precios a la producción son las observadas para un producto indígena definido en sus caraterísticas comerciales en el mercado o mercados representativos situados en las zonas de producción en donde las cotizaciones sean más bajas, para los productos o las variedades que representen una parte considerable de la producción comercializada a lo largo del año o durante una parte de éste que respondan a la categoría de calidad I y a condiciones determinadas por lo
que respecta a su envasado; que la media de las cotizaciones para cada mercado representativo debe establecerse excluyendo las cotizaciones que puedan considerarse como excesivamente elevadas o excesivamente bajas con relación a las situaciones normales comprobadas en dicho mercado;
Considerando que, hasta el 10 de julio, los tomates producidos en la Comunidad de los Nueve proceden principalmente de cultivos de invernaderos; que, por tanto, es a ese tipo de productos al que corresponden los precios de oferta comunitaria fijados durante esta parte de la campaña; que los tomates originarios de Grecia proceden de cultivos al aire libre; que si bien dichos tomates pueden clasificarse en la categoría I, no son comparables en cuanto a la calidad y al precio a los de invernadero; que es conveniente, por ello, aplicar a las cotizaciones de tomates no producidos en invernadero, un coeficiente de adaptación;
Considerando que la aplicación de los criterios mencionados anteriormente supone fijar los precios de oferta comunitaria de tomates para el período del 1 de abril al 20 de diciembre de 1986 en los niveles que más adelante se indican;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña 1986, el precio de oferta comunitaria de tomates (subpartida 07.01 M del arancel aduanero común) expresado en ECUS por 100 kilogramos de peso neto, se fija como sigue para los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase:
- abril: 151,96
- mayo: 108,87
- del 1 de junio al 10 de julio: 81,61
- del 11 de julio al 31 de agosto: 33,64
- septiembre: 35,64
- del 1 de octubre al 20 de diciembre: 34,91.
2. A la vista del cálculo del precio de oferta griego, a las cotizaciones de los tomates no producidos en invernadero, se les aplicará:
- para abril, un coeficiente de 1,80
- para mayo, un coeficiente de 1,70
- desde el 1 de junio al 10 de julio, un coeficiente de 1,65.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 1 de 1. 1. 1981, p. 17.
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