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    <identificador>DOUE-L-1986-80450</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860404</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>987/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 987/86 de la Comisión, de 4 de abril de 1986, por el que se fija el precio de oferta comunitaria de tomates aplicables a Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860405</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19860405</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6167" orden="4">Grecia</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de Grecia,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  10/81  del Consejo, de 1 de enero de 1981, por el  que  se  determinan  para  el  sector  de  frutas  y  hortalizas, las reglas generales  de  aplicación  del  Acta  de  adhesión de 1979 (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  virtud  del  artículo  75  del  Acta  de  adhesión,  se establece  un  mecanismo  de  compensación  para  la importación en la Comunidad de  los  Nueve,  para  las  frutas  y hortalizas procedentes de Grecia, para las que se ha fijado un precio institucional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del  apartado 2 del artículo  75  del  Acta  de  adhesión, se calcula anualmente un precio de oferta comunitaria,  por  una  parte,  sobre  la  base  de  la  media aritmética de los precios  a  la  producción  de cada Estado miembro de la Comunidad de los Nueve, a  la  que  se  suman los gastos de transporte y de envasado soportados para los productos   de   las  regiones  de  producción  hasta  los  centros  de  consumo representativos  de  la  Comunidad  y,  por  otra  parte,  teniendo en cuenta la evolución   de   los  costes  de  producción  en  el  sector  de  las  frutas  y hortalizas;   que   los   precios   a   la   producción   anteriormente  citados corresponden  a  la  media  de las cotizaciones observadas durante los tres años anteriores  a  la  fecha  de fijación del precio de oferta comunitaria; que, sin embargo,  el  precio  de  oferta  comunitaria anual no puede sobrepasar el nivel del  precio  de  referencia  aplicado a terceros países, reduciéndose en un 18 % con  motivo  de  la  sexta  aproximación  del precio, contemplada en el artículo 59 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  tener  en  cuenta  las  diferencias  estacionales  de precio,  es  necesario  dividir  la campaña en varios períodos y fijar un precio de referencia para cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 10/81, las cotizaciones  consideradas  para  efectuar  el  cálculo  de  los  precios  a  la producción  son  las  observadas  para  un  producto  indígena  definido  en sus caraterísticas  comerciales  en  el  mercado o mercados representativos situados en  las  zonas  de  producción  en  donde  las cotizaciones sean más bajas, para los  productos  o  las  variedades  que representen una parte considerable de la producción  comercializada  a  lo  largo del año o durante una parte de éste que respondan  a  la  categoría  de  calidad  I  y a condiciones determinadas por lo</p>
    <p class="parrafo">que  respecta  a  su  envasado;  que  la  media  de  las  cotizaciones para cada mercado   representativo  debe  establecerse  excluyendo  las  cotizaciones  que puedan  considerarse  como  excesivamente  elevadas  o  excesivamente  bajas con relación a las situaciones normales comprobadas en dicho mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  hasta  el  10  de  julio,  los  tomates  producidos  en  la Comunidad  de  los  Nueve  proceden  principalmente de cultivos de invernaderos; que,  por  tanto,  es  a  ese  tipo de productos al que corresponden los precios de  oferta  comunitaria  fijados  durante  esta  parte  de  la  campaña; que los tomates  originarios  de  Grecia  proceden  de  cultivos  al  aire libre; que si bien   dichos   tomates   pueden   clasificarse   en  la  categoría  I,  no  son comparables  en  cuanto  a  la  calidad y al precio a los de invernadero; que es conveniente,  por  ello,  aplicar  a  las  cotizaciones de tomates no producidos en invernadero, un coeficiente de adaptación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  mencionados anteriormente supone  fijar  los  precios  de  oferta  comunitaria  de tomates para el período del  1  de  abril  al 20 de diciembre de 1986 en los niveles que más adelante se indican;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   la  campaña  1986,  el  precio  de  oferta  comunitaria  de  tomates (subpartida  07.01  M  del  arancel  aduanero  común)  expresado en ECUS por 100 kilogramos  de  peso  neto,  se  fija  como  sigue  para  los  productos  de  la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase:</p>
    <p class="parrafo">- abril: 151,96</p>
    <p class="parrafo">- mayo: 108,87</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de junio al 10 de julio: 81,61</p>
    <p class="parrafo">- del 11 de julio al 31 de agosto: 33,64</p>
    <p class="parrafo">- septiembre: 35,64</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de octubre al 20 de diciembre: 34,91.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  vista  del cálculo del precio de oferta griego, a las cotizaciones de los tomates no producidos en invernadero, se les aplicará:</p>
    <p class="parrafo">- para abril, un coeficiente de 1,80</p>
    <p class="parrafo">- para mayo, un coeficiente de 1,70</p>
    <p class="parrafo">- desde el 1 de junio al 10 de julio, un coeficiente de 1,65.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 1 de 1. 1. 1981, p. 17.</p>
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</documento>
