LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, que define el régimen aplicable a los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (3), ha determinado las normas generales para la aplicación del mecanismo complementario de los intercambios MCR; que este Reglamento hace aplicables determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, que establece normas comunes para la aplicación del régimen de certificados
de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 592/86 (5); que dicho Reglamento establece dos plazos para la solicitud de los certificados en el apartado 2 de su artículo 12, apartado 2 de su artículo 13, apartado 1 de su artículo 14 y apartado 1 de su artículo 15;
Considerando que los productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura recogidos en el Anexo XXII del Acta de adhesión están cubiertos por un certificado MCI de importación en Portugal; que, dadas las características comerciales de los productos de la floricultura, estos plazos no son apropiados y que conviene establecer supuestos de inaplicación al respecto y ampliar el plazo de inscripción hasta las 15.30 horas y el plazo de recepción en el organismo competente hasta las 16.30 horas;
Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 574/86, los plazos que se fijan en el apartado 2 del artículo 12, el apartado 2 del artículo 13, el apartado 1 del artículo 14 y el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3183/86 serán los siguientes:
- 15.30 horas en lugar de 13 horas;
- 16.30 horas en lugar de 14.30 horas.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los certificados MCI relativos a determinados productos de la floricultura de las partidas nos ex 06.02, ex 06.03 y ex 06.04 del arancel aduanero común e incluidos en el Anexo XXII del Acta de adhesión.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(3) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.
(4) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.
(5) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 4.
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