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Documento DOUE-L-1986-80401

Reglamento (CEE) nº 846/86 del Consejo, de 3 de marzo de 1986, relativo a las normas de origen aplicables a los intercambios entre España y Portugal durante el período de aplicación de las medidas transitorias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 83, de 27 de marzo de 1986, páginas 1 a 48 (48 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80401

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el artículo 1 del Protocolo nº 3, adjunto a la misma,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Protocolo nº 3 sobre los intercambios de mercancías entre España y Portugal durante el período de aplicación de las medidas transitorias, prevé en su artículo 1 que el Consejo establezca antes del 1 de marzo de 1986 las normas de origen aplicables a los intercambios entre España y Portugal aplicables a los productos originarios de España o de Portugal, de los capítulos 25 a 99 del arancel aduanero común, excepto aquéllos a los que se refiere el Reglamento (CEE) nº 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen común de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (1), el Reglamento (CEE) nº 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías que se derivan de la transformación de productos agrícolas (2), y del Reglamento (CEE) nº 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no recogidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de devoluciones a la exportación y los criterios para fijar su importe (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1982/85 (4);

Considerando que, por el Reglamento (CEE) nº 409/86 de la Comisión, de 20 de febrero de 1986, relativo a los métodos de cooperación administrativa destinados a asegurar durante el periodo de transición la libre circulación de mercancías en los intercambios entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por un lado, y España y Portugal, por otro lado, así como en los intercambios entre estos dos nuevos Estados miembros (5), la Comisión ha aplicado los documentos del tránsito comunitario interno destinados a ser utilizados particularmente en los intercambios entre España y Portugal, y ha establecido las modalidades con arreglo a las cuales dichos documentos podrían servir de base a la prueba del carácter originario de los productos en dichos intercambios; que es, pues, conveniente para lograr una mayor claridad, remitirse en en el presente Reglamento a dichas medidas de cooperación administrativa establecidas por la Comisión;

Considerando, además, que con objeto de facilitar la expedición de los documentos de tránsito comunitario interno que incluyen la mención relativa al origen español o portugués, conviene hacer aplicables a los intercambios entre España y Portugal el Reglamento (CEE) nº 3351/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo al procedimiento destinado a facilitar la expedición de los certificados de mercancías EUR.1 y la expedición de los impresos EUR.2 establecida por las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad Económica Europea y determinados países (6), con objeto de permitir que la información relativa a su carácter originario pueda transmitirse de España a Portugal y viceversa, así como entre las empresas, con ocasión de transacciones que se efectúen en el interior de un solo Estado miembro;

Considerando que el presente Reglamento no afecta a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, particularmente en lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, los poderes de las instituciones de dicha Comunidad y las normas establecidas por dicho Tratado para el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero; que, por consideraciones prácticas, conviene incluir en el presente Reglamento las mercancías que figuran en la lista del Anexo I de dicho Tratado;

Considerando que es importante garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y prever a tal fin un procedimiento comunitario que permita establecer en los plazos oportunos las disposiciones relativas a la noción de elaboraciones o de transformaciones para la aplicación de los puntos 1 b) y 2 b) del artículo 1; que procede recurrir al Comité de origen creado por el Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común del origen de las mercancías (7), con objeto de organizar una estrecha y eficaz colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO 1

Definición de la noción de "productos originarios".

Artículo 1

A efectos de aplicación del régimen establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Protocolo nº 3 del Acta de adhesión se considerarán:

1. productos originarios de España:

a) los productos obtenidos enteramente en España,

b) los productos obtenidos en España y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3. Sin embargo, esta condición no será aplicable a los productos que, con arreglo al presente Reglamento, sean originarios de Portugal;

2. productos originarios de Portugal:

a) los productos obtenidos enteramente en Portugal,

b) los productos obtenidos en Portugal y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3. Sin embargo, esta condición no será aplicable a los productos que con arreglo al presente Reglamento, sean originarios de España.

Los productos enumerados en el Anexo III se excluirán temporalmente del campo de aplicación del presente Reglamento. No obstante, las disposiciones en materia de cooperación administrativa y el artículo 9 se aplicarán, mutatis mutandis, a dichos productos.

Artículo 2

Se considerarán obtenidos enteramente en España o en Portugal, con arreglo a los puntos 1 a) y, 2 a) del artículo 1:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del suelo del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos,

d) los artículos usados recogidos en ellos, que sólo puedan servir para la recuperación de las materias primas;

e) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

f) las mercancías en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a e).

Artículo 3

1. A efectos de aplicación de los puntos 1 b) y 2 b) del artículo 1, se considerarán como suficientes:

a) las elaboraciones o transformaciones que impliquen que las mercancías obtenidas se clasifiquen en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos empleados, con excepción, sin embargo, de las especificadas en la lista A del Anexo I, a las cuales se aplicarán las disposiciones especiales de dicha lista;

b) las elaboraciones o transformaciones especificadas en la lista B del Anexo I.

Por secciones, capítulos y partidas arancelarias se entenderá las secciones, capítulos y partidas de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros.

Cuando en las listas A y B, una norma de porcentaje limite, para un determinado producto obtenido, el valor de los productos empleados que pueden utilizarse, el valor total de esos productos no podrá exceder, con relación al valor del producto obtenido, del valor que corresponda al porcentaje común a las dos listas, si son iguales, o al más elevado, si son distintas, independientemente de que, dentro de los limites y condiciones previstos en cada una de las listas, haya o no cambiado de partida arancelaria durante las elaboraciones, transformaciones o montaje.

2. Por lo que respecta a la aplicación de los puntos 1 b) y 2 b) del artículo 1 a los productos de los capítulos 84 a 92 del arancel aduanero común, podrán aplicarse las normas siguientes.

a) se atribuirá carácter originario a los productos mencionados en la lista I del Anexo II, mediante elaboración, transformación o montaje, a los que se incorporen productos no originarios cuyo valor no sobrepase el 40 % del valor del producto acabado;

b) se atribuirá carácter originario a los productos mencionados en la lista II del Anexo II, mediante elaboración, transformación o montaje, a los que se incorporen productos no originarios cuyo valor no sobrepase el 30 % del valor del producto acabado;

No obstante, podrán aplicarse a determinados productos un porcentaje más bajo y/o condiciones especiales.

Las normas del Anexo II se añadirán a las del Anexo I, aunque sin sustituirlas.

El exportador podrá elegir entre recurrir, bien a las normas del Anexo I, bien a las normas del Anexo II. No obstante, éstas sólo serán aplicables a un producto determinado con carácter alternativo en relación con las normas del Anexo I, sin poder combinarse con estas últimas.

3. Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y forman parte de su equipo normal y cuyo precio está incluido en el de estos últimos o no se factura aparte, se considerarán como formando un todo con el material, las máquinas, el aparato o el vehículo considerado.

4. Los surtidos con arreglo a la norma general 3 de la nomenclatura se considerarán originarios, siempre que todos los artículos que los compongan sean originarios. No obstante, un surtido compuesto de artículos originarios y no originarios se considerará originario en conjunto, siempre que el valor de los artículos no originarios no sobrepase el 15 % del valor total del surtido.

5. Se considerará que los envases forman un todo con las mercancías que contengan. Esta disposición no se aplicará, sin embargo, a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto envasado y que tengan un valor de utilización propio, de carácter duradero, independientemente de su función de envase.

6. Para determinar si una mercancía es originaria de España o de Portugal no se tomará en consideración si los productos energéticos, las instalaciones, las máquinas y las herramientas utilizadas para la obtención de dicha mercancía son o no originarias de países terceros.

7. A efectos de aplicación de los puntos 1 b) y 2 b) del artículo 1, las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuación se considerarán todavía como insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte o almacenamiento (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias, separación de las partes averiadas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, surtido (incluso la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura o troceado;

c) i) los cambios de envase y los desgloses o agrupaciones de bultos;

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre tablillas, etc., y cualquier otra operación simple de acondicionamiento;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clase diferente, si uno o varios componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Reglamento para ser considerados como productos originarios de España o de Portugal;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

Artículo 4

1. Cuando las listas A y B mencionadas en el Anexo I o las listas I y II mencionadas en el Anexo II prevean que las mercancías obtenidas en España o en Portugal se considerarán como productos originarios únicamente cuando el valor de los productos empleados no supere un determinado porcentaje del valor de las mercancías obtenidas, los valores que habrá que tomar en consideración para determinar dicho porcentaje serán:

- por una parte:

en lo que se refiere a productos cuya importación haya sido comprobada: su valor en aduana en el momento de la importación;

en lo que se refiere a productos de origen indeterminado: el primer precio verificable pagado por esos productos en el territorio de uno de los dos Estados miembros;

- y por otra parte:

el precio franco fábrica de las mercancías obtenidas, una vez deducidos los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación.

Se entenderá por precio franco-fábrica el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos empleados.

Se entenderá por valor en aduana el valor determinado con arreglo al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, firmado en Ginebra el 12 de abril de 1979.

TÍTULO II

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 5

Los productos originarios a efectos del presente Reglamento podrán acogerse al régimen preferencial establecido en el artículo 1 del Protocolo nº 3 del Acta de adhesión, al ser importados en España o en Portugal, mediante la presentación de un documento de tránsito comunitario interno T2 ES o T2L ES, o T2 PT o T2L PT, o de un documento que tenga el mismo efecto, expedidos, según los casos, en España o en Portugal, en las condiciones previstas en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 409/86.

Artículo 6

El exportador o su representante habilitado presentará todos los documentos justificativos oportunos que puedan aportar la prueba de que las mercancías que vayan a exportarse, según los casos, a España o a Portugal, puedan dar lugar a la expedición de uno de los documentos de tránsito comunitario interno mencionado en el artículo 5, que lleve en debida forma, con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 409/86, la referencia "origen Portugal" u "origen España".

Artículo 7

1. El Reglamento (CEE) nº 3351/83 se aplicará, mutatis mutandis, a la expedición de los documentos de tránsito comunitario interno mencionados en el artículo 5.

2. Para la aplicación del artículo 1, apartado 1, punto b, última frase y apartado 2, punto b), última frase, la prueba del carácter originario de los productos españoles o de los productos portugueses podrá aportarse igualmente mediante la presentación de uno de los documentos de tránsito comunitario interno mencionado en el artículo 5 y expedido, según los casos, en España o en Portugal.

Artículo 8

1. Con objeto de asegurar la correcta aplicación del presente Título, el Reino de España y la República Portuguesa se prestarán mutua asistencia por medio de sus respectivas administraciones aduaneras, para controlar la autenticidad y regularidad de los documentos de tránsito comunitario interno T2 ES o T2L ES, o T2 PT o T2L PT, o del documento que tenga el mismo efecto.

A los fines del control a posteriori, las autoridades aduaneras de España o de Portugal deberán conservar, como mínimo durante dos años, los mencionados documentos de tránsito comunitario interno o las copias que tengan el mismo efecto.

2. El control a posteriori de dichos documentos se efectuará con arreglo a las disposiciones previstas a este respecto en el marco del régimen de tránsito comunitario.

TÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 9

1. Los productos aplicados en la fabricación de los productos de la misma clase que aquéllos a los cuales se aplica el presente Reglamento, y para los que se expidan en España o en Portugal, con arreglo a las disposiciones del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 409/86, documentos de tránsito comunitario interno T2 ES o T2L ES, o T2 PT o T2L PT, o documentos que tengan el mismo efecto, deberán:

a) bien encontrarse en libre práctica en España o en Portugal, según la corriente de intercambios de que se trate;

b) bien haber satisfecho la exacción compensatoria prevista a este respecto por el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 526/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a las medidas transitorias aplicables a los intercambios dentro de la Comunidad de mercancías obtenidas en España o en Portugal, o en otro Estado miembro, en un régimen que incluya la suspensión o la devolución de los derechos de aduana o de otros impuestos a la importación - exacción compensatoria (8).

El exportador podrá recurrir, bien a la norma establecida en la letra a), bien a la norma establecida en la letra b).

2. No obstante, y como excepción al apartado 1, los productos procedentes de otro Estado miembro para los que se haya expedido, en el Estado miembro de que se trate, un documento de tránsito comunitario interno T2 o T2L, o T2 ES o T2L ES, o T2 PT o T2L PT, o de un documento que tenga el mismo efecto, utilizados en la fabricación en España o en Portugal, de productos de la misma clase que aquellos a los que se aplica el presente Reglamento, podrán ser objeto de una devolución o beneficiarse de una exoneración, de la forma que sea, de los derechos de aduana aplicables entre los demás Estados miembros y Portugal, o entre los demás Estados miembros y España.

Artículo 10

1. El Comité de origen creado por el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 802/68 podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que plantee su Presidente, bien por iniciativa propia, bien a petición de un representante de un Estado miembro.

2. Las disposiciones necesarias para la aplicación de la definición de la noción de productos originarios se establecerán según el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

W. F. van EEKELEN

ANEXO I

LISTA A

Lista de elaboraciones o transformaciones que ocasionan un cambio de partida arancelaria, pero que no confieren el carácter de "productos originarios" a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones o que no lo confieren más que en ciertas condiciones

(TABLA OMITIDA)

LISTA B

Lista de elaboraciones o transformaciones que no ocasionan un cambio de partida arancelario pero sin embargo confieren el carácter de "productos originarios" a los productos que sean objeto de tablas elaboraciones o transformaciones

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

LISTA I

Productos acabados a los que se aplica la regla del 40 % establecida en el artículo 3, apartado 2, letra a)

Productos obtenidos

Número de la partida de la NCCA. / Designación de la mercancía.

84.05/ Máquinas de vapor de agua u otros vapores, incluso formando cuerpo con sus calderas

84.06/ Motores de explosión o de combustión interna, de émbolo

84.09/ Apisonadoras de propulsión mecánica

84.12/ Grupos para acondicionamiento de aire que contengan, reunidos en un solo cuerpo, un ventilador con motor y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad

84.36/ Máquinas y aparatos para el hilado (extrusión) de materias textiles sintéticas y artificiales; máquinas y aparatos para la preparación de materias textiles; máquinas para la hilatura y el retorcido de materias textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) y devanar materias textiles

84.37/ Telares y máquinas para tejer, para hacer géneros de punto, tules, encajes, bordados, pasamanería y malla (red); aparatos y máquinas preparatorios para tejer o hacer géneros de punto, etc. (urdidoras, encoladoras, etc.)

ex 84.41/ Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzado, etc.), incluidos los muebles para máquinas de coser, con excepción de las máquinas de coser que hagan solamente pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor; agujas para estas máquinas

ex 84.41 (9)/ Máquinas de coser que hagan solamente pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor

84.45/ Máquinas herramientas para el trabajo de los metales y de los carburos metálicos, distintas de las comprendidas en las partidas nos#, 84.49 y 84.50

84.46/ Máquinas herramientas para el trabajo de la piedra, productos cerámicos, hormigón, fibrocemento y otras materias minerales análogas, y para el trabajo en frío del vidrio, distintas de las comprendidas en la partida nº 84.49

84.47/ Máquinas herramientas distintas de las de la partida nº 84.49, para el trabajo de la madera, corcho, hueso, ebonita, materias plásticas artificiales y otras materias duras análogas

84.48/ Piezas sueltas y accesorios reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas herramientas de las partidas nos# 84.45 a 84.47, inclusive, comprendidos los portapiezas y portaútiles, cabezales de roscar retractables automáticamente, dispositivos divisores y otros dispositivos especiales para montar en las máquinas herramientas; portaútiles destinados a herramientas y a máquinas herramientas de uso manual, de cualquier clase

84.51/ Máquinas de escribir sin dispositivo totalizador; máquinas para autenticar cheques

84.52/ Máquinas de calcular; máquinas de contabilidad, cajas registradoras, máquinas para franquear, de emitir "tickets" y análogas con dispositivos totalizadores

84.53/ Máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades, lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones, no especificadas ni comprendidas en otras partidas

84.54/ Otras máquinas y aparatos de oficina (copiadores hectográficos o de clisés, máquinas para imprimir direcciones, maquinas para clasificar, contar y encartuchar moneda, aparatos afilalápices, aparatos para perforar y grapar, etc.)

84.64/ Juntas metaloplásticas, juegos o surtidos de juntas de composición diferente para máquinas, vehículos y tuberías, presentados en bolsitas, sobres o envases análogos.

84.65/ Partes y piezas sueltas de maquinas, aparatos y artefactos mecánicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente capítulo, que no tengan conexiones eléctricas, aislamientos eléctricos, embobinados, contactos u otras características eléctricas

85.23/ Hilos, trenzas, cables (incluidos los cables coaxiales), pletinas, barras y similares, aislados para la electricidad (incluso laqueados u oxidados anódicamente), provistos o no de piezas de conexión

85.24/ Piezas y objetos de carbón o de grafito, con metal o sin él, para usos eléctricos o electrotécnicos, tales como escobillas para máquinas eléctricas, carbones para lámparas, para pilas o para micrófonos, electrodos par hornos, para aparatos de soldadura o para instalaciones de electrólisis, etc.

85.25/ Aisladores de cualquier materia

85.26/ Piezas aislantes, constituidas enteramente por materias aislantes o que lleven simples piezas metálicas de unión (portalámparas con paso de rosca por ejemplo) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas, con exclusión de los aisladores de la partida nº 85.25

85.27/ Tubos aisladores y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente

85.28/ Partes y piezas sueltas eléctricas de máquinas y aparatos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas del presente capítulo

ex Capítulo 86/ Vehículos y material para vías férreas: aparatos de señalización no eléctricos para vías de comunicación, con exclusión de los productos de la partida nº 86.10

87.01/ Tractores, incluidos los tracores torno

87.02/ Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o de mercancías (incluidos los coches de carreras y los trolebuses)

87.03/ Vehículos automóviles para usos especiales, distintos de los destinados al transporte propiamente dicho, tales como coches para arreglo de averías, coches bomba, coches escala, coches barredera, coches quitanieves, coches de riego, coches grúa, coches proyectores, coches taller, coches radiológicos y análogos

87.04/ Chasis con motor de los vehículos automóviles citados en las partidas nos# 87.01 a 87.03 inclusive

87.10/ Velocípedos sin motor (incluidos los triciclos de reparto y similares)

87.11/ Sillones de ruedas y vehículos similares para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión

87.12/ Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en las partidas nos# 87.09 a 87.11 inclusive

88.01/ Aerostatos

88.02/ Aerodinos (aviones, hidroaviones, planeadores, cometas, autogiros, helicópteros, etc.); paracaídas giratorios

88.03/ Partes y piezas sueltas de los aparatos comprendidos en las partidas nos# 88.01 y 88.02

Capítulo 89/ Navegación marítima y fluvial

90.01/ Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, con exclusión de los mismos artículos de vidrio no trabajados ópticamente; materias polarizantes en hojas o en placas

90.02/ Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos y aparatos, con exclusión de los mismos artículos de vidrio no trabajados ópticamente

90.04/ Gafas (correctoras, protectoras u otras), quevedos, impertinentes y artículos análogos

90.23/ Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos análogos, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y psicrómetros, registradores o no, incluso combinados entre sí

90.24/ Aparatos e instrumentos para la medida, control o regulación de fluidos gaseosos o líquidos, o para el control automático de temperatura, tales como manómetros, termostatos, indicadores de nivel, reguladores de tiro, aforadores o medidores de caudal, contadores de calor, con exclusión de los aparatos e instrumentos de la partida nº 90.14

90.27/ Otros contadores (cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, totalizadores de camino recorrido, podómetros, etc.), indicadores de velocidad y tacómetros distintos de los de la partida nº 90.14, incluidos los tacómetros magnéticos; estroboscopios

90.28/ Instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos de medida, verificación, control, regulación o análisis

90.29/ Partes, piezas sueltas y accesorios reconocibles como exclusiva o principalmente concebidos para los instrumentos o aparatos de las partidas nos# 90.23, 90.24, 90.26, 90.27 y 90.28, susceptibles de ser utilizados en uno solo o en varios de los instrumentos o aparatos de este grupo de partidas

ex Capítulo 91/ Relojería, con excepción de los productos de las partidas nos# 91.04, 91.08, 91.09, 91.10 y 91.11

ex Capítulo 92/ Instrumentos de música, aparatos para el registro o la reproducción del sonido, aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión, partes y accesorios de dichos instrumentos y aparatos, con exclusión de los productos de la partida nº 92.11 y soportes de sonido para los aparatos de la partida nº 92.11 o para grabaciones análogas de la partida nº 92.12

LISTA II

Productos acabados a los que se aplica la regla del 30 % establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b)

Productos obtenidos

Número de la partida de la NCCA / Designación de la mercancía

84.01(10)/ Generadores de vapor de agua o de vapores de otras clases (calderas de vapor): calderas llamadas "de agua sobrecalentada"

84.02/ Aparatos auxiliares para las calderas de la partida nº 84.01 (economizadores, recalentadores, acumuladores de vapor, aparatos para deshollinar, para recuperación de gases, etc), condensadores para máquinas de vapor

84.03/ Gasógenos y generadores de gas de agua o gas pobre, con sus depuradores y sin ellos; generadores de acetileno (por via húmeda) y generadores análogos, con sus depuradores o sin ellos

84.07/ Ruedas hidraulicas, turbinas y demás máquinas motrices hidráulicas

84.08 (10)/ Otros motores y máquinas motrices

84.10 (11)/ Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos, incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor; elevadores para líquidos (de rosario, de cangilones, de cintas flexibles, etc)

84.11 (12)/ Bombas, motobombas y turbobombas de aire y de vacío; compresores, motocompresores y turbocompresores de aire y otros gases: generadores de émbolos libres: ventiladores y análogos

84.13/ Quemadores para alimentación de hogares, de combustibles líquidos (pulverizadores), de combustibles sólidos pulverizados o de gas, hogares automáticos, incluidos sus antehogares, sus parrillas mecánicas, sus dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos análogos

84.14/ Hornos industriales o de laboratorio, con exclusión de los hornos eléctricos de la partida nº 85.11

84.15 (10)/ Material, máquinas y aparatos para la producción de frío, con equipo eléctrico o de otras clases

84.16/ Calandrias y laminadores, excepto los laminadores para metales y las máquinas para laminar el vidrio; cilindros para dichas maquinas

84.17/ Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias por medio de operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como: calentado, cocción, tostado, destilación, rectificación, esterilización, pasterización, secado, evaporación, vaporización, condensación, enfriamiento, etc. con exclusión de los aparatos de uso doméstico: calentadores para agua (incluso los calientabaños) que no sean eléctricos

84.18/ Centrifugadoras y secadoras centrifugas: aparatos para el filtrado o la depuración de líquidos o gases

84.19/ Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas y otros recipientes: para llenar, cerrar, etiquetar o capsular botellas, cajas, sacos y otros recipientes, para empaquetar o embalar mercancías: aparatos para gasificar bebidas, aparatos para lavar vajilla

84.20 (10)/ Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o inferior a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas

84.21/ Aparatos mecánicos (incluso accionados a mano) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, extintores cargados o sin cargar; pistolas aerográficas y aparatos análogos; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares

84.22/ Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga y manipulación (ascensores, recipientes automáticos ("skips"), tornos, gatos, polipastos, grúas, puentes rodantes, transportadores, teleféricos, etc), con exclusión de las máquinas y aparatos de la partida nº84.23

84.23/ Máquinas y aparatos, fijos o móviles, para extracción, explanación, excavación o perforación del suelo (palas, mecánicas, cortadoras de carbón, excavadoras, escarificadoras, niveladoras, "buldozers", traillas ("scrapers"), etc); martinetes; quitanieves, distintos de los vehículos quitanieves de la partida nº 87.03

84.24/ Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas y horticolas para la preparación y trabajo del suelo y para el cultivo, incluidos los rodillos para céspedes y terrenos de deportes

84.25/ Maquinaria cosechadora y trilladora; prensas para paja y forraje; cortadoras de césped; aventadoras y máquinas similares para la limpieza de granos, seleccionadoras de huevos, frutas y otros productos agrícolas, con exclusión de las máquinas y aparatos de molinería de la partida nº 84.29

84.26/ Máquinas para ordeñar y otras máquinas y aparatos de lechería

84.27/ Prensas, estrujadoras y demás aparatos empleados en vinicultura, sidrería y similares

84.28/ Otras máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, avicultura y apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos y las incubadoras y criadoras para avicultura

84.29/ Maquinaria para molinería y para tratamiento de cereales y legumbres secas, con exclusión de la maquinaria de tipo rural

84.30/ Máquinas y aparatos no citados ni comprendidos en otras partidas del presente capítulo, para las industrias de la panadería, pastelería, galletería, pastas alimenticias, confitería, chocolateria, así como para las industrias azucarera y cervecera y para la preparación de carnes, pescados, hortalizas, legumbres y frutas, con fines alimenticios

84.31/ Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta celulósica (pasta de papel) y para la fabricación y acabado del papel y cartón:

84.32/ Máquinas y aparatos para encuadernar, incluidas las máquinas para coser pliegos

84.33/ Otras máquinas y aparatos para trabajar pasta de papel, papel y cartón, incluidas las cortadoras de todas clases

84.34/ Máquinas para fundir y componer caracteres de imprenta; máquinas, aparatos y material para clisar, de estereotipia y análogos; caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y otros órganos impresores, piedras litográficas, planchas y cilindros, preparados para las artes gráficas (alisados, graneados, pulidos, etc)

84.35/ Máquinas y aparatos para imprenta y artes gráficas, marginadoras, plegadoras y otros aparatos auxiliares de imprenta

84.38/ Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de la partida nº 84.37 (mecanismos de calada - maquinitas y mecanismos Jacquard -, paraurdimbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzaderas, etc); piezas sueltas y accesorios destinados exclusiva o principalmente a las máquinas y aparatos de la presente partida y de las partidas nos# 84.36 y 84.37 (husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y, bastidores, agujas, platinas, ganchos, etc)

84.39/ Máquinas y aparatos para la fabricación y el acabado del fieltro, en piezas o en forma determinada, incluidas las máquinas de sombrerería y las hormas de sombrerería

84.40/ Máquinas y aparatos para el lavado, limpieza, secado, blanqueo, teñido, apresto y acabado de hilados, tejidos y manufacturas textiles (incluidos los aparatos para lavar la ropa, planchar y prensar las confecciones, enrollar, plegar o cortar los tejidos); máquinas para revestimiento de tejidos y demás soportes para la fabricación de linóleo y otras cubiertas de suelo: maquinas para el estampado de hilados, tejidos, fieltro, cuero, papel de decorar habitaciones, papel de embalaje, linóleo y otros materiales similares (incluidos las planchas y cilindros grabados para estas máquinas)

84.42/ Máquinas y aparatos para la preparación y trabajo de los cueros y pieles y para la fabricación de calzado y demás manufacturas de cuero o piel, con exclusión de las máquinas de coser de la partida nº 84.41

84.43/ Convertidores, calderos de colada, lingoteras y máquinas de colar y de moldear, para acería, fundición y metalurgia

84.44/ Laminadores, trenes de laminación y cilindros de laminadores

84.49/ Herramientas y máquinas herramientas neumáticas o con motor incorporado que no sea eléctrico, de uso manual

84.50/ Máquinas y aparatos de gas para soldar, cortar y, para temple superficial

84.55/ Piezas sueltas y accesorios (distintos de los estuches, tapas, fundas y análogos) reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas y aparatos de las partidas nos# 84.51 a 84.54, ambas inclusive

84.56/ Máquinas y aparatos para clasificar, cribar, lavar, quebrantar, triturar, mezclar tierras, piedras y otras materias minerales sólidas; máquinas y aparatos para aglomerar, dar forma y moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y otras materias minerales en polvo o en pasta: máquinas para formar los moldes de arena para fundición

84.57/ Máquinas y aparatos para la fabricación y, trabajo en caliente del vidrio y de las manufacturas de vidrio: maquinas para el montaje de lámparas, tubos y válvulas eléctricos, electrónicos y similares

84.58/ Aparatos automáticos para la venta cuyo funcionamiento no se base en la destreza ni en el azar, tales como distribuidores automáticos de sellos de correo, cigarrillos, chocolate, comestibles, etc

84.59/ Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente capítulo

84.60/ Cajas de fundición, moldes y coquillas para metales (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales (pastas cerámicas, hormigón, cemento, etc), caucho y materias plásticas artificiales

84.61/ Artículos de grifería y otros órganos similares (incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas), para tuberías, calderas, depósitos, cubas y otros recipientes similares

84.62(10)/ Rodamientos de todas clases (de bolas, de agujas o de rodillos de cualquier forma)

84.63/ Arboles de transmisión, cigüeñales y manivelas, soportes de cojinetes y cojinetes, distintos de los rodamientos, engranajes y ruedas de fricción, reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, volantes y poleas (incluidos los motones de poleas locas), embragues, órganos de acoplamiento (manguitos, acoplamientos elásticos, etc) y juntas de articulación (cardan, de Oldham, etc)

ex Capitulo 85 (13)(14)/ Máquinas y aparatos eléctricos, y objetos que se empleen para usos electrotécnicos, con excepción de los productos de las partidas nos# 85.23, 85.24, 85.25, 85.26, 85.27 y 85.28

86.10/ Material fijo de vías férreas; aparatos mecánicos no eléctricos de señalización, seguridad, control y mando para cualquier vía de comunicación; sus partes y piezas sueltas

87.05/ Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas nos# 87.01 a 87.03 inclusive, comprendidas las cabinas

87.06/ Partes y piezas sueltas y accesorios de los vehículos automóviles citados en las partidas nos# 87.01 a 87.03 inclusive

87.07/ Carretillas automóviles de los tipos utilizados en las fábricas, almacenes, puertos y aeropuertos para el transporte a cortas distancias o la manipulación de mercancías (carretillas portadoras, elevadoras, carretillas puente, por ejemplo); carretillas tractoras del tipo de las utilizadas en las estaciones; sus partes y piezas sueltas

87.08/ Carros y automóviles blindados de combate, con armamento o sin él; sus partes y piezas sueltas

87.09(15)/ Motociclos y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares par motociclos y velocípedos de cualquier clase, presentados aisladamente

87.13/ Coches para el transporte de niños; sus partes y piezas sueltas

87.14/ Otros vehículos no automóviles y remolques para vehículos de todas clases; sus partes y piezas sueltas

88.04/ Paracaídas y sus partes componentes, piezas sueltas y accesorios

88.05/ Catapultas y otros artefactos de lanzamiento similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes y piezas sueltas

ex Capítulo 90 (16)/ Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía y de cinematografía, de medida, de comprobación, de precisión, instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos, con exclusión de los productos de las partidas nos# 90.01, 90.02, 90.04, 90.23, 90.24, 90.27, 90.28 y 90.29

91.04/ Los demás relojes (con mecanismo que no sea de pequeño volumen) y aparatos de relojería similares

91.08/ Otros mecanismos de relojería terminados

91.09/ Cajas de relojes de la partida nº 91.01 y sus partes

91.10/ Cajas y similares para los demás relojes y para aparatos de relojería y, sus partes

91.11/ Otras partes y piezas para relojería

92.11(17)/ Tocadiscos, aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido, incluidas las platinas de tocadiscos, los giracintas y los girahilos, con lector de sonido o sin él; aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión

ex 92.12/ Soportes de sonido para los aparatos de la partida nº 92.11 o para grabaciones análogas

ANEXO III

LISTA C

Lista de los productos contemplados en el artículo 1

Número del arancel aduanero / Designación de la mercancía

ex 27.07/ Aceites aromáticos análogos definidos en la nota 2 del capítulo 27, que destilen más del 65 % de su volumen hasta 250º C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

27.09a/ Aceites minerales y, productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

27.16/

ex 29.01/ Hidrocarburos:

- acíclicos

- ciclánicos y ciclénicos, con exclusión de los azulenos

- benceno, tolueno, xilenos

que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

ex 34.03/ Preparaciones lubricantes, con exclusión de las que contengan en peso 70 % o más de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

ex 34.04/ Ceras a base de parafina, de ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafínicos

ex 38.14/ Aditivos preparados para lubricantes

(1) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.

(2) DO nº L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

(3) DO nº L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.

(4) DO nº L 186 de 19. 7. 1985, p. 8.

(5) DO nº L 46 de 25. 2. 1986, p. 5.

(6) DO nº L 339 de 5. 12. 1983, p. 19.

(7) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(8) DO nº L 52 de 28. 2. 1986, p. 1.

(9) Por lo que respecta al valor 50 % como mínimo de los productos, partes y piezas utilizados para el montaje del cabezal (excluido el motor) deben ser productos originarios, así como el mecanismo de tensión del hilo, el mecanismo de movimiento de la aguja y el mecanismo de zigzag.

(10) La regla de porcentaje que debe aplicarse es del 25 %

(11) Con respecto a las bombas rotativas, la regla de porcentaje que debe aplicarse es del 25 %

(12) Con respecto a los ventiladores y análogos, la regla de porcentaje que debe aplicarse es del 25 %

(13) Debe aplicarse a las partidas nos# 85.14 y 85.15 la regla de porcentaje del 25 % y el valor de los transistores no originarios utilizados no debe exceder del 3 % del valor del producto acabado.

(14) Con respecto a los semiconductores y microestructuras electrónicas de la partida ex 85.21, la regla de porcentaje que debe aplicarse es del 25 %.

(15) Con respecto a las motociclos con motor de explosión y velocípedos con motor auxiliar de explosión, con sidecar o sin él, la regla de porcentaje que debe aplicarse es del:

- 20 % si la cilindrada es igual o inferior a 50 cm3,

- 25 % si la cilindrada es superior a 50 cm3.

(16) Con respecto a las partidas nos# 90.17 y 90.18 se aplicará la regla de porcentaje del 25 %.

(17) Con respecto a los fonógrafos eléctricos, se aplicará la regla de porcentaje del 25 %

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/03/1986
  • Fecha de publicación: 27/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1986
  • Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.
  • Fecha de derogación: 05/05/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1136/88, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-1988-80385).
  • SE CORRIGEN errores, sobre aplicación de las reglas indicadas, en DOCE L 266, de 18 de septiembre de 1986 (Ref. DOUE-L-1986-82156).
  • SE MODIFICA determinados preceptos por Reglamento 2474/86, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81205).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • España
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Mercancías
  • Portugal

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