LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 28,
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen las normas para la aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3819/85 (4), establece la fijación, antes del 1 de abril, y la percepción, antes del 1 de junio siguiente, de las cantidades unitarias que deberán pagar los fabricantes de azúcar, y los fabricantes de isoglucosa, en concepto de anticipo sobre las cotizaciones a
la producción para la campaña de comercialización en curso; que el cálculo de la cotización a la producción de base y de la cotización B, conforme al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1443/82, conduce a una cantidad superior al 60 % de las cantidades máximas contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81; que, en este caso, según el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1443/82, conviene fijar las cantidades unitarias para el azúcar en el 50 % de las cantidades máximas consideradas y, en lo que respecta a la isoglucosa, fijar la cantidad unitaria del anticipo en el 40 % de la cantidad unitaria de la cotización a la producción de base calculada para el azúcar;
Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cantidades unitarias contempladas en la letra b), apartado 1, artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1443/82, quedan fijadas, para la campaña de comercialización 1985/86:
a) en 0,542 ECUS por 100 kilogramos de azúcar blanco como anticipo sobre la coticación a la producción de base para el azúcar A y el azúcar B;
b) en 10,159 ECUS por 100 kilogramos de azúcar blanco como anticipo sobre la cotización B para el azúcar B;
c) en 0,433 ECUS por 100 kilogramos de materia seca como anticipo sobre la cotización a la producción de base para la isoglucosa A y la isoglucosa B.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.
(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 25.
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