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    <identificador>DOUE-L-1986-80400</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>907/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 907/86 de la Comisión, de 26 de marzo de 1986, por el que se fijan los anticipos relativos a las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 1985/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>82</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/082/L00082-00082.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860328</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3937" orden="2">Glucosa</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1443/82, de 8 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1443/82  de  la Comisión,  de  8  de  junio de 1982, por el que se establecen las normas para la aplicación  del  régimen  de  cuotas  en el sector del azúcar (3), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 3819/85 (4), establece la fijación, antes  del  1  de  abril,  y  la  percepción, antes del 1 de junio siguiente, de las  cantidades  unitarias  que  deberán  pagar los fabricantes de azúcar, y los fabricantes  de  isoglucosa,  en  concepto  de anticipo sobre las cotizaciones a</p>
    <p class="parrafo">la  producción  para  la  campaña  de  comercialización en curso; que el cálculo de  la  cotización  a  la  producción  de base y de la cotización B, conforme al artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 1443/82, conduce a una cantidad superior al  60  %  de  las  cantidades  máximas  contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo  28  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81;  que,  en este caso, según el artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1443/82,  conviene fijar las cantidades unitarias  para  el  azúcar  en  el  50 % de las cantidades máximas consideradas y,  en  lo  que  respecta  a  la  isoglucosa,  fijar  la  cantidad  unitaria del anticipo  en  el  40  % de la cantidad unitaria de la cotización a la producción de base calculada para el azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  unitarias  contempladas  en la letra b), apartado 1, artículo 5 del   Reglamento   (CEE)   no  1443/82,  quedan  fijadas,  para  la  campaña  de comercialización 1985/86:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  0,542  ECUS  por  100 kilogramos de azúcar blanco como anticipo sobre la coticación a la producción de base para el azúcar A y el azúcar B;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  10,159  ECUS  por 100 kilogramos de azúcar blanco como anticipo sobre la cotización B para el azúcar B;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  0,433  ECUS  por  100  kilogramos de materia seca como anticipo sobre la cotización a la producción de base para la isoglucosa A y la isoglucosa B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 25.</p>
  </texto>
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