EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea de la Energía Atómica,
Vista la recomendación de la Comisión,
Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo marco de Cooperación entre las Comunidades Europeas y el Reino de Noruega,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Económica Europea, el Acuerdo marco de Cooperación Científica y Técnica entre las Comunidades Europeas y el Reino de Noruega,
El texto del Acuerdo marco de Cooperación se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 13 del Acuerdo marco.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
H. van den BROEK
ACUERDO MARCO
de Cooperación Científica y Técnica entre las Comunidades Europeas y el Reino de Noruega
EL GOBIERNO NORUEGO,
actuando en nombre del Reino de Noruega, llamado en adelante « Noruega »,
por una parte,
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
actuando en nombre de la Comunidad Económica Europea,
Y LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
actuando en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
por otra parte,
Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, el presente Acuerdo marco y todas las acciones emprendidas sobre la base de este Acuerdo no alteran en forma alguna los poderes de los que gozan los Estados miembros de las Comunidades para emprender actividades bilaterales con Noruega en los sectores de la ciencia, de la tecnología, de la investigación y del
desarrollo y celebrar, si hubiera lugar, acuerdos con tal fin;
Considerando que, para Noruega y las Comunidades, es importante la investigación científica y técnica y su interés recíproco en cooperar en estos sectores a fin de utilizar mejor los recursos y evitar las duplicaciones inútiles;
Considerando que en la reunión de Luxemburgo, el 9 de abril de 1984, los ministros de los Estados miembros de las Comunidades, los ministros de los Estados de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC) y la Comisión estimaron que la creciente interdependencia económica entre las Comunidades y los países de la AELC justifica, en particular, una cooperación en el sector de la investigación y el desarrollo e hicieron hincapié en la necesidad de intensificar dichos esfuerzos, en particular con vistas a favorecer la movilidad de los investigadores; que, por otra parte, los Ministros manifestaron el deseo de que se dedique especial atención a determinados sectores industriales y tecnológicos de futuro;
Considerando que Noruega y las Comunidades Europeas cooperan en el marco de diversos programas de investigación y acción comunitarios;
Considerando que Noruega y la Comunidad Económica Europea celebraron, el 19 de septiembre de 1985, un Acuerdo de cooperación, de investigación y de desarrollo en el sector de los metales y sustancias minerales;
Considerando que la Comunidad Económica Europea y la Oficina Nacional para la investigación y las librerías especiales en Noruega celebraron, el 19 de diciembre de 1984, un Acuerdo de Cooperación relativo a la interconexión de la red comunitaria de transmisión de datos (DIANA) y de la red de datos de Noruega a fin de efectuar investigaciones sobre la información;
Considerando que Noruega y la Comunidad Económica Europea cooperan también en el marco de la cooperación europea en el campo de la investigación científica y técnica (COST) y que piensan proseguir sus esfuerzos en dicho sector;
Considerando que Noruega y las Comunidades están llevando a cabo actualmente importantes programas de investigación en campos prioritarios y que los objetivos de estos programas coinciden en gran medida;
Considerando que Noruega y las Comunidades tienen interés en cooperar en el marco de un gran número de dichos programas;
Considerando que, a tal fin, sería deseable establecer un marco que comprenda el conjunto de la cooperación entre Noruega y las Comunidades en el sector de la investigación y que permita que organismos y empresas privadas se asocien a ella; que, por otra parte, este marco debe prever procedimientos simples y eficaces y tener un carácter dinámico,
HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
A. Objeto del Acuerdo
Artículo 1
Queda definido por el presente Acuerdo el marco para el desarrollo de la cooperación científica y técnica entre Noruega y las Comunidades en los sectores de común interés objeto de programas de investigación y desarrollo comunitarios y noruegos.
Artículo 2
La cooperación podrá realizarse a través de organismos y empresas públicas o
privadas que, en Noruega y en la Comunidad, participen en los programas de investigación y desarrollo contemplados en el artículo 1.
Artículo 3
La cooperación entre Noruega y las Comunidades Europeas deberá basarse sobre proyectos y programas de cooperación concretos.
La cooperación podrá adoptar las siguientes formas:
- cambios de impresiones periódicas sobre las orientaciones y las prioridades de la política de investigación en Noruega y en las Comunidades así como sobre su planificación,
- cambios de impresiones sobre las perspectivas y el desarrollo de la cooperación,
- transmisión de informaciones que resulten de la cooperación establecida por el presente Acuerdo,
- coordinación de programas y proyectos realizados en Noruega y en las Comunidades,
- participación en programas o subprogramas comunes y realización de acciones conjuntas en Noruega y en las Comunidades.
Artículo 4
La Cooperación podrá llevarse a cabo mediante:
- reuniones comunes,
- visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos, - contactos regulares y seguidos entre los responsables de los programas o proyectos,
- participación de expertos en los seminarios, simposios o talleres,
- participación en programas o subprogramas de investigación y en acciones comunes,
- puesta a disposición de documentos y comunicación de los resultados de los trabajos emprendidos en el marco de la cooperación.
Artículo 5
La cooperación podrá ser adaptada y desarrollada en todo momento de común acuerdo entre las Partes Contratantes.
B. Establecimiento de la cooperación
Artículo 6
La cooperación contemplada en el presente Acuerdo será establecida mediante acuerdos adecuados.
Artículo 7
En los acuerdos previstos en el artículo 6 se definirán las formas y medios de las acciones de cooperación así como:
- los objetivos y el contenido científico y técnico,
- las normas relativas a la difusión de los conocimientos y a la propiedad intelectual,
- las disposiciones relativas a la movilidad del personal y a la participación de representantes de una Parte Contratante en los organismos de la otra Parte,
- las modalidades de participación financiera en los acuerdos,
- cualquier otra modalidad adecuada.
Artículo 8
Los acuerdos contemplados en el artículo 6 serán celebrados según los
procedimientos en vigor de las Partes Contratantes.
Artículo 9
Las Partes Contratantes se comunicarán los nombres de los organismos y empresas, contemplados en el artículo 2, que participen en la cooperación,
C. Comité mixto
Artículo 10
Se crea un Comité mixto denominado « Comité de Investigación Noruega/Comunidades », encargado de:
- identificar los sectores idóneos para la cooperación y examinar toda medida que pueda mejorar y desarrollar dicha cooperación,
- llevar a cabo intercambios regulares sobre las orientaciones y las prioridades de las políticas en materia de investigación, así como sobre la planificación de la investigación en Noruega y en las Comunidades y sobre las perspectivas de la cooperación,
- velar por la correcta ejecución del presente Acuerdo.
Artículo 11
El Comité mixto, compuesto por representantes de la Comisión y de Noruega, establecerá su reglamento interno.
Se reunirá a petición de una de las Partes Contratantes y, como mínimo, una vez por año.
D. Comunidad Europea del Carbón y del Acero
Artículo 12
Podrá celebrarse un Protocolo independiente entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra, si existe un interés recíproco en cooperar en los campos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
E. Disposiciones finales
Artículo 13
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes en el marco de los procedimientos en vigor en cada una de ellas. Entrará en vigor en la fecha en la que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.
Artículo 14
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio del Reino de Noruega.
Artículo 15
El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cada Parte Contratante podrá en todo momento denunciarlo o solicitar su revisión con un preaviso de 12 meses.
Artículo 16
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, castellana, danesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Por el Consejo y la Comisión
de las Comunidades Europeas
Por el Reino de Noruega
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