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Documento DOUE-L-1986-80375

Decisión del Consejo, de 10 de marzo de 1986, relativa a la celebración del Acuerdo marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y la República de Finlandia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 78, de 24 de marzo de 1986, páginas 23 a 23 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80375

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo marco de Cooperación entre las Comunidades Europeas y la República de Finlandia,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Económica Europea, el Acuerdo marco de Cooperación Científica y Técnica entre las Comunidades Europeas y la República de Finlandia.

El Texto del Acuerdo marco de cooperación se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 13 del Acuerdo marco.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

H. van den BROEK

ACUERDO MARCO

de Cooperación Científica y Técnica entre las Comunidades Europeas y la República de Finlandia

EL GOBIERNO FINLANDES

actuando en nombre de la República de Finlandia, denominada en lo sucesivo « Finlandia »,

por una parte,

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

actuando en nombre de la Comunidad Económica Europea,

y LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

actuando en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

por otra parte,

Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, el presente Acuerdo marco y todas las acciones emprendidas sobre la base de este Acuerdo no alteran en forma alguna los poderes de los que gozan los Estados miembros de las Comunidades para emprender actividades bilaterales con Finlandia en los sectores de la ciencia, de la tecnología de la investigación y del desarrollo y celebrar, si hubiera lugar, acuerdos con tal fin;

Considerando que, para Finlandia y las Comunidades, es importante la investigación científica y técnica y su interés recíproco en cooperar en estos sectores a fin de utilizar mejor los recursos y evitar las duplicaciones inútiles;

Considerando que en la reunión de Luxemburgo, el 9 de abril de 1984, los Ministros de los Estados miembros de las Comunidades, los Ministros de los Estados de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC) y la Comisión estimaron que la creciente interdependencia económica entre las Comunidades y los países de la AELC justifica, en particular, una cooperación en el sector de la investigación y el desarrollo e hicieron hincapié en la necesidad de intensificar dichos esfuerzos en particular con miras a favorecer la movilidad de los investigadores; que, por otra parte, los Ministros manifestaron el deseo de que se dedique especial atención a determinados sectores industriales y tecnológicos de futuro;

Considerando que Finlandia y la Comunidad Económica Europea han celebrado un Acuerdo de Cooperación relativo a los servicios de información y, en particular, a la extensión de la red comunitaria de transmisión de datos (DIANA) al territorio finlandés;

Considerando que Finlandia y la Comunidad Económica Europea cooperan también en el marco de la cooperación europea en el campo de la investigación científica y técnica (COST) y que piensan proseguir sus esfuerzos en dicho sector;

Considerando que Finlandia y las Comunidades están llevando a cabo actualmente importantes programas de investigación en campos prioritarios y que los objetivos de estos programas coinciden en gran medida;

Considerando que Finlandia y las Comunidades tienen interés en cooperar en el marco de un gran número de dichos programas;

Considerando que, a tal fin, sería deseable establecer un marco que comprenda el conjunto de la cooperación entre Finlandia y las Comunidades en el sector de la investigación y que permita que organismos y empresas privadas se asocien a ella; que, por otra parte, este marco debe prever procedimientos simples y eficaces y tener un carácter dinámico,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

A. Objeto del Acuerdo

Artículo 1

Queda definido por el presente Acuerdo el marco para el desarrollo de la cooperación científica y técnica entre Finlandia y las Comunidades en los sectores de común interés objeto de programas de investigación y desarrollo comunitarios y finlandeses.

Artículo 2

La cooperación podrá realizarse a través de organismos y empresas públicas o privadas que, en Finlandia y en la Comunidad, participen en los programas de investigación contemplados en el Artículo 1.

Artículo 3

La cooperación podrá adoptar las siguientes formas:

- cambios de impresiones periódicas sobre las orientaciones y las prioridades de la política de investigación en Finlandia y en las Comunidades así como sobre su planificación,

- cambios e impresiones sobre las perspectivas y el desarrollo de la cooperación,

- transmisión de informaciones que resulten de la cooperación establecida por el presente Acuerdo,

- coordinación de programas y proyectos realizados en Finlandia y en las Comunidades,

- participación en programas o subprogramas comunes y realización de acciones conjuntas en Finlandia y en las Comunidades.

Artículo 4

La Cooperación podrá llevarse a cabo mediante:

- reuniones comunes,

- visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos,

- contactos regulares y seguidos entre los responsables de los programas o de los proyectos,

- participación de expertos en los seminarios, simposios y talleres, - participación en programas o subprogramas de investigación y en acciones comunes,

- puesta a disposición de documentos y comunicación de los resultados de los trabajos emprendidos en el marco de esta cooperación.

Artículo 5

La cooperación podrá ser adaptada y desarrollada en todo momento de común acuerdo entre las Partes Contratantes.

B. Establecimiento de la Cooperación

Artículo 6

La cooperación contemplada en el presente Acuerdo será establecida mediante acuerdos adecuados.

Artículo 7

En los acuerdos previstos en el artículo 6 se definirán las formas y los medios de las acciones de cooperación así como:

- los objetivos y el contenido científico y técnico,

- las normas relativas a la difusión de los conocimientos y a la propiedad intelectual,

- las disposiciones relativas a la movilidad del personal y a la

participación de representantes de una Parte Contratante en los organismos de la otra Parte,

- las modalidades de participación financiera en los acuerdos,

- cualquier otra modalidad adecuada.

Artículo 8

Los acuerdos contemplados en el artículo 6 serán celebrados según los procedimientos en vigor en las Partes Contratantes.

Artículo 9

Las Partes Contratantes se comunicarán los nombres de los organismos y empresas, contemplados en el artículo 2, que participen en la cooperación.

C. Comité mixto

Artículo 10

Se crea un Comité mixto denominado « Comité de Investigación Finlandia/Comunidades », encargado de:

- identificar los sectores idóneos para la cooperación y examinar toda medida que mejore y desarrolle dicha cooperación;

- llevar a cabo intercambios regulares de puntos de vista sobre las orientaciones y las prioridades de las políticas en materia de investigación así como sobre la planificación de la investigación en Finlandia y en las Comunidades y sobre las perspectivas de la cooperación,

- velar por la correcta ejecución del presente Acuerdo.

Artículo 11

El Comité mixto compuesto por representantes de la Comisión y de Finlandia adoptará su reglamento interno.

Se reunirá a petición de una de las Partes Contratantes y, como mínimo, una vez por año.

D. Comunidad Europea del Carbón y del Acero

Artículo 12

Podrá celebrarse un Protocolo independiente entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros, por una parte, y Finlandia, por otra, si existe un interés recíproco en cooperar en los campos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

E. Disposiciones finales

Artículo 13

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes en el marco de los procedimientos en vigor en cada una de ellas. Entrará en vigor en la fecha en la que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

Artículo 14

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territotorio de la República de Finlandia.

Artículo 15

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cada Parte Contratante podrá en todo momento denunciarlo o solicitar su revisión con un preaviso de 12 meses.

Artículo 16

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, castellana, danesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y finlandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por el Consejo y la Comisión

de las Comunidades Europeas

Por la República de Finlandia

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/03/1986
  • Fecha de publicación: 24/03/1986
  • Contiene el Acuerdo MARCO de cooperación ADJUNTO a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE APRUEBA por Decisión 87/177, de 9 de febrero (Ref. 87/80268) se aprueba Acuerdo firmado el 29 de abril de 1986 (Ref. DOUE-L-1987-80268).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidades Europeas
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Finlandia

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