Content not available in English
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable a los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal(1), y en particular, el apartado 2 de su artículo 13,
Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3792/85 prevé la posibilidad de que España y Portugal apliquen hasta el final de la primera etapa, y con respecto a determinados productos del sector vitivinícola, restricciones cuantitativas en forma de contingentes anuales; que el contingente inicial aplicable en 1986 se fijó en el 0,1 % de la media de la producción del Estado miembro importador durante los tres años inmediatamente anteriores a la adhesión de los que existan estadísticas disponibles, o en la media de las importaciones procedentes del nuevo Estado miembro realizadas durante los tres años inmediatamente anteriores a la adhesión de los que existan estadísticas disponibles, si este último criterio conduce a un volumen más elevado;
Considerando que las estadísticas actualmente disponibles muestran que debe elegirse el primero de los criterios citados para fijar el contingente inicial;
Considerando que, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, el contingente aplicable será igual al contingente inicial, disminuido en una sexta parte;
Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3792/85 del Consejo más arriba citado, y por lo que respecta a Portugal, el contingente fijado por el presente Reglamento se añadirá al establecido en aplicación del artículo 269 del Acta de adhesión para las importaciones procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los volúmenes de los contingentes iníciales para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986 son los siguientes:
a) A la importación en España:
(TABLA OMITIDA)
b) A la importación en Portugal:
(TABLA OMITIDA)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, en 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid