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Documento DOUE-L-1986-80280

Reglamento (CEE) nº 640/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 484/86 del Consejo relativas a la participación financiera de la Comunidad en las retiradas realizadas en España durante la primera fase en el sector de las frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 60, de 1 de marzo de 1986, páginas 32 a 33 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80280

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 484/86 del Consejo y, en particular, el apartado 6 de su artículo 1 y el apartado 2 de su artículo 2 (1),

Considerando que es preciso establecer las informaciones que deberán suministrar las autoridades españolas para permitir a la Comisión apreciar particularmente la conformidad de las organizaciones de productores con los criterios del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2), así como la parte que toman estas organizaciones en la comercialización de la producción española de productos sometidos al régimen de los precios y de las intervenciones;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión, en un plazo de tres meses y por primera vez antes del 1 de mayo de 1986, para las organizaciones de productores de frutas y hortalizas que ellas hubieran reconocido de conformidad con el Reglamento nº 1035/72 para la comercialización de los productos que figuran en el Anexo II de dicho Reglamento, las informaciones siguientes:

- el nombre y dirección,

- los estatutos de dichas organizaciones así como sus normas de funcionamiento,

- una breve descripción de los medios técnicos puestos a la disposición de los miembros para el acondicionamiento y la comercialización de los productos considerados,

- el número de miembros de cada una de las organizaciones,

- la fecha de inicio de la actividad,

- las cantidades de cada uno de los productos comercializados por los miembros y por el intermediario de cada organización a lo largo de cada una de las tres campanas anteriores al reconocimiento.

2. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión, en un plazo de dos meses, la lista de las organizaciones que cesan en sus actividades así como la fecha en que éstos han finalizado.

Artículo 2

Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión, para cada campaña y para cada organización de productores que pretenda realizar intervenciones:

- el nombre de dicha organización,

- la lista de productos para los cuales se propone practicar intervenciones,

- el período durante el cual los precios de retirada serán de aplicación,

- los niveles de precios de retirada previstos y practicados.

Las disposiciones del Reglamento nº 30/67/CEE de la Comisión (3) serán de aplicación a las comunicaciones mencionadas más arriba.

Artículo 3

1. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión en el mes siguiente al final de la campaña de comercialización de cada uno de los productos que figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 1035/72 para cada organización:

- la producción recolectada obtenida a lo largo de la campaña por el conjunto de miembros de la organización,

- las cantidades comercializadas a lo largo de la campaña por el intermediario de la organización,

- las cantidades conformes con las normas comunes de calidad comercializadas a lo largo de la campaña por el intermediario de la organización.

2. En caso de intervención, las autoridades comunicarán al mismo tiempo a la Comisión, para cada una de las organizaciones y para cada uno de los productos mencionados en el apartado 1:

a) las cantidades que están comprendidas en las intervenciones a lo largo de la campaña considerada, clasificadas:

- por meses,

- por variedades, tipos o modos de presentación,

- por categorías de calidad,

- por calibre,

- por modos de acondicionamiento.

b) las cantidades orientadas hacia uno de los destinos previstos en el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1035/72, clasificadas por destinos;

c) los importes de las compensaciones financieras;

d) los ingresos eventuales obtenidos por la venta de los productos retirados del mercado;

e) los gastos eventuales soportados por la utilización de los productos retirados del mercado.

3. Para la campaña 1985/86, las informaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 sólo se refieren al período entre el 1 de marzo de 1986 hasta el final de la campaña de comercialización del producto considerado.

4. Para las organizaciones resultantes de la fusión de dos o varías organizaciones, las informaciones mencionadas en el presente artículo se completarán con el nombre de las organizaciones que se han fusionado.

Artículo 4

1. Las comunicaciones mencionadas en el artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 se realizarán hasta el final de la campaña 1990/91.

2. Las comunicaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 serán suministradas, en lo que se refiere a la campaña 1990/91, separadamente para el período que va desde el principio de la campaña de comercialización hasta el 31 de diciembre de 1990 y para el período que va desde el 1 de enero de 1991 hasta el final de la campaña de comercialización de cada producto.

Artículo 5

Las autoridades españolas comunicarán, al final de cada campaña de comercialización y para cada uno de los productos que figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 1035/72, los volúmenes de producción recolectada en España continental y en las Islas Baleares, rebajada en las pérdidas y en la alimentación animal.

Artículo 6

Las campañas de comercialización a las que se hace referencia en el presente Reglamento son las que están definidas en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1035/72.

Artículo 7

1. El reconocimiento previsto en el segundo párrafo del apartado 3 b) del artículo 133 del Acta de adhesión será adquirido por las organizaciones de productores mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento, a menos que la Comisión constate en un plazo de tres meses a partir de la comunicación prevista en el artículo 1, que la organización de productores no cumple las condiciones previstas en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1035/72.

2. El reconocimiento será especialmente retirado si resulta que ha sido concedido sobre bases erróneas o que la organización considerada ya no cumple las condiciones previstas en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1035/72.

En este caso, la Comisión informará a las autoridades españolas lo antes posible. Éstas procederán a efectuar la supresión del reconocimiento.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 54 de 1. 3. 1986, p. 10.

(2) DO nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(3) DO nº 29 de 18. 2. 1967, p. 469/67.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
Referencias anteriores
Materias
  • España
  • Frutos y productos hortícolas

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