<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80280</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>640/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 640/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 484/86 del Consejo relativas a la participación financiera de la Comunidad en las retiradas realizadas en España durante la primera fase en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/060/L00032-00033.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60002" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 30/67, de 16 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LA COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 484/86 del Consejo y, en particular, el apartado 6 de su artículo 1 y el apartado 2 de su artículo 2 (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es preciso establecer las informaciones que deberán suministrar las autoridades españolas para permitir a la Comisión apreciar particularmente la conformidad de las organizaciones de productores con los criterios del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2), así como la parte que toman estas organizaciones en la comercialización de la producción española de productos sometidos al régimen de los precios y de las intervenciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión, en un plazo de tres meses y por primera vez antes del 1 de mayo de 1986, para las organizaciones de productores de frutas y hortalizas que ellas hubieran reconocido de conformidad con el Reglamento nº 1035/72 para la comercialización de los productos que figuran en el Anexo II de dicho Reglamento, las informaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y dirección,</p>
    <p class="parrafo">- los estatutos de dichas organizaciones así como sus normas de funcionamiento,</p>
    <p class="parrafo">- una breve descripción de los medios técnicos puestos a la disposición de los miembros para el acondicionamiento y la comercialización de los productos considerados,</p>
    <p class="parrafo">- el número de miembros de cada una de las organizaciones,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de inicio de la actividad,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de cada uno de los productos comercializados por los miembros y por el intermediario de cada organización a lo largo de cada una de las tres campanas anteriores al reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión, en un plazo de dos meses, la lista de las organizaciones que cesan en sus actividades así como la fecha en que éstos han finalizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión, para cada campaña y para cada organización de productores que pretenda realizar intervenciones:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre de dicha organización,</p>
    <p class="parrafo">- la lista de productos para los cuales se propone practicar intervenciones,</p>
    <p class="parrafo">- el período durante el cual los precios de retirada serán de aplicación,</p>
    <p class="parrafo">- los niveles de precios de retirada previstos y practicados.</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del Reglamento nº 30/67/CEE de la Comisión (3) serán de aplicación a las comunicaciones mencionadas más arriba.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión en el mes siguiente al final de la campaña de comercialización de cada uno de los productos que figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 1035/72 para cada organización:</p>
    <p class="parrafo">- la producción recolectada obtenida a lo largo de la campaña por el conjunto de miembros de la organización,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades comercializadas a lo largo de la campaña por el intermediario de la organización,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades conformes con las normas comunes de calidad comercializadas a lo largo de la campaña por el intermediario de la organización.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de intervención, las autoridades comunicarán al mismo tiempo a la Comisión, para cada una de las organizaciones y para cada uno de los productos mencionados en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a) las cantidades que están comprendidas en las intervenciones a lo largo de la campaña considerada, clasificadas:</p>
    <p class="parrafo">- por meses,</p>
    <p class="parrafo">- por variedades, tipos o modos de presentación,</p>
    <p class="parrafo">- por categorías de calidad,</p>
    <p class="parrafo">- por calibre,</p>
    <p class="parrafo">- por modos de acondicionamiento.</p>
    <p class="parrafo">b) las cantidades orientadas hacia uno de los destinos previstos en el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1035/72, clasificadas por destinos;</p>
    <p class="parrafo">c) los importes de las compensaciones financieras;</p>
    <p class="parrafo">d) los ingresos eventuales obtenidos por la venta de los productos retirados del mercado;</p>
    <p class="parrafo">e) los gastos eventuales soportados por la utilización de los productos retirados del mercado.</p>
    <p class="parrafo">3. Para la campaña 1985/86, las informaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 sólo se refieren al período entre el 1 de marzo de 1986 hasta el final de la campaña de comercialización del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">4. Para las organizaciones resultantes de la fusión de dos o varías organizaciones, las informaciones mencionadas en el presente artículo se completarán con el nombre de las organizaciones que se han fusionado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Las comunicaciones mencionadas en el artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 se realizarán hasta el final de la campaña 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">2. Las comunicaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 serán suministradas, en lo que se refiere a la campaña 1990/91, separadamente para el período que va desde el principio de la campaña de comercialización hasta el 31 de diciembre de 1990 y para el período que va desde el 1 de enero de 1991 hasta el final de la campaña de comercialización de cada producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades españolas comunicarán, al final de cada campaña de comercialización y para cada uno de los productos que figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 1035/72, los volúmenes de producción recolectada en España continental y en las Islas Baleares, rebajada en las pérdidas y en la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las campañas de comercialización a las que se hace referencia en el presente Reglamento son las que están definidas en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. El reconocimiento previsto en el segundo párrafo del apartado 3 b) del artículo 133 del Acta de adhesión será adquirido por las organizaciones de productores mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento, a menos que la Comisión constate en un plazo de tres meses a partir de la comunicación prevista en el artículo 1, que la organización de productores no cumple las condiciones previstas en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">2. El reconocimiento será especialmente retirado si resulta que ha sido concedido sobre bases erróneas o que la organización considerada ya no cumple las condiciones previstas en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">En este caso, la Comisión informará a las autoridades españolas lo antes posible. Éstas procederán a efectuar la supresión del reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 54 de 1. 3. 1986, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº 29 de 18. 2. 1967, p. 469/67.</p>
  </texto>
</documento>
