LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, en adelante denominada « el Acta », y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90 y el apartado 1 de su artículo 257,
Considerando que, en virtud del artículo 394 del Acta, la aplicación a España y Portugal de la normativa comunitaria establecida para la producción y el comercio de los productos agrícolas queda aplazada hasta el 1 de marzo de 1986; que, en consecuencia, el régimen de producción establecido concretamente en el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), sólo se aplicará a partir de esa fecha; que parece preciso adoptar medidas transitorias en el sentido del apartado 1 del artículo 90 y del apartado 1 del artículo 257 del Acta, a fin de permitir, a partir del 1 de marzo de 1986, la transición del régimen de producción existente en España y Portugal al que establece el Reglamento (CEE) no 1785/81;
Considerando que, durante la campaña de comercialización 1985/86, la producción de azúcar en España y Portugal se ha efectuado totalmente dentro de los sistemas nacionales y que gran parte de dicha producción ya ha salido al mercado antes del 1 de marzo de 1986; que en estas condiciones, no parece factible intervenir de forma retroactiva en los contratos de entrega de caña o remolacha que hubieran llevado a cabo los productores agrícolas y los fabricantes de azúcar; que por tanto se justifica establecer que las disposiciones de autofinanciamiento del sector recogidas en el artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 no se apliquen a las cantidades de azúcar producidas antes del 1 de marzo de 1986; que, en lo que respecta a la producción de isoglucosa, las existencias normales de enlace que haya el 1 de marzo de 1986 serán marginales ya que dicha producción se realiza, por lo general, de forma regular en función de la demanda; que, para lograr un trato de igualdad con el azúcar, conviene establecer que el artículo 28 antes citado no se aplique a la isoglucosa producida antes del 1 de julio de
1986, fecha que marca el comienzo de la campaña de comercialización 1986/87;
Considerando que, para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el 30 de junio de 1986, la producción de azúcar con arreglo a las cuotas de la campaña de comercialización 1985/86 en España y Portugal ya se ha efectuado y que el consumo durante ese período debe satisfacerse en las existencias normales de enlace; que, respecto a la producción de isoglucosa y teniendo en cuenta las caracteristicas antes mencionadas, a fin de evitar contravenir alguno de los objetivos principales del régimen de cuotas, en concreto, el logro de un cierto equilibrio comunitario entre la producción y la salida al mercado, procede establecer que el consumo en España y Portugal durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el 30 de junio de 1986 quede asegurado con la producción realizada durante dicho período; que así pues parece apropiado limitar las cantidades de base A y B de isoglucosa aplicables a España y Portugal durante el período compendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1986, al nivel correspondiente a la parte de producción media que se hubiera comprobado en la Comunidad antes de la adhesión, durante el período que va de marzo a junio, por referencia a las cantidades de base anuales fijadas para España y Portugal;
Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las disposiciones del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 no se aplicarán a las cantidades:
a) de azúcar producidas a partir de remolacha o de caña cosechada en España y Portugal antes del 1 de marzo de 1986,
b) de isoglucosa producidas en España y Portugal antes del 1 de julio de 1986.
Artículo 2
Para el período comprendido entre el día de entrada en vigor del presente Reglamento y el 30 de junio de 1986, las cantidades de base A y B de isoglucosa se expresarán en toneladas de extracto seco y serán:
a) para España:
- cantidad de base A: 26 550,0
- cantidad de base B: 2 832,0
b) para Portugal:
- candidad de base A: 2 865,2
- cantidad de base B: 674,8
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
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