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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80220</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>580/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 580/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a determinadas medidas transitorias en el sector del azúcar como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>57</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/057/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de España y de Portugal, en adelante denominada « el  Acta  »,  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 90 y el apartado 1 de su artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  394  del  Acta,  la  aplicación a España  y  Portugal  de  la normativa comunitaria establecida para la producción y  el  comercio  de  los  productos agrícolas queda aplazada hasta el 1 de marzo de   1986;   que,   en   consecuencia,  el  régimen  de  producción  establecido concretamente  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de  1981,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector  del  azúcar  (1),  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85  (2),  sólo  se  aplicará  a  partir  de  esa  fecha; que parece preciso adoptar  medidas  transitorias  en  el  sentido del apartado 1 del artículo 90 y del  apartado  1  del  artículo  257 del Acta, a fin de permitir, a partir del 1 de  marzo  de  1986,  la  transición  del  régimen  de  producción  existente en España y Portugal al que establece el Reglamento (CEE) no 1785/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   durante   la   campaña  de  comercialización  1985/86,  la producción  de  azúcar  en  España  y Portugal se ha efectuado totalmente dentro de  los  sistemas  nacionales  y que gran parte de dicha producción ya ha salido al  mercado  antes  del  1 de marzo de 1986; que en estas condiciones, no parece factible  intervenir  de  forma  retroactiva en los contratos de entrega de caña o  remolacha  que  hubieran  llevado  a  cabo  los  productores  agrícolas y los fabricantes   de   azúcar;  que  por  tanto  se  justifica  establecer  que  las disposiciones  de  autofinanciamiento  del  sector  recogidas  en el artículo 28 del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  no  se  apliquen a las cantidades de azúcar producidas  antes  del  1  de  marzo  de  1986;  que,  en  lo  que respecta a la producción  de  isoglucosa,  las  existencias  normales  de enlace que haya el 1 de  marzo  de  1986  serán marginales ya que dicha producción se realiza, por lo general,  de  forma  regular  en  función  de  la  demanda;  que, para lograr un trato  de  igualdad  con  el  azúcar,  conviene  establecer  que  el artículo 28 antes  citado  no  se  aplique a la isoglucosa producida antes del 1 de julio de</p>
    <p class="parrafo">1986, fecha que marca el comienzo de la campaña de comercialización 1986/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  período  comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el  30  de  junio  de  1986, la producción de azúcar con arreglo a las cuotas de la   campaña  de  comercialización  1985/86  en  España  y  Portugal  ya  se  ha efectuado  y  que  el  consumo  durante  ese  período  debe  satisfacerse en las existencias  normales  de  enlace;  que,  respecto a la producción de isoglucosa y  teniendo  en  cuenta  las  caracteristicas antes mencionadas, a fin de evitar contravenir  alguno  de  los  objetivos  principales  del  régimen de cuotas, en concreto,  el  logro  de  un cierto equilibrio comunitario entre la producción y la  salida  al  mercado,  procede establecer que el consumo en España y Portugal durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de marzo de 1986 y el 30 de junio de  1986  quede  asegurado  con  la  producción realizada durante dicho período; que  así  pues  parece  apropiado  limitar  las  cantidades  de  base  A  y B de isoglucosa  aplicables  a  España  y  Portugal  durante  el  período  compendido entre  el  1  de  marzo  y el 30 de junio de 1986, al nivel correspondiente a la parte  de  producción  media  que se hubiera comprobado en la Comunidad antes de la  adhesión,  durante  el  período  que  va  de marzo a junio, por referencia a las cantidades de base anuales fijadas para España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  establecidas  en  el  presente  Reglamento  se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  28  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81 no se aplicarán a las cantidades:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  azúcar  producidas  a  partir de remolacha o de caña cosechada en España y Portugal antes del 1 de marzo de 1986,</p>
    <p class="parrafo">b)  de  isoglucosa  producidas  en  España  y  Portugal  antes del 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre  el  día  de entrada en vigor del presente Reglamento  y  el  30  de  junio  de  1986,  las  cantidades  de  base  A y B de isoglucosa se expresarán en toneladas de extracto seco y serán:</p>
    <p class="parrafo">a) para España:</p>
    <p class="parrafo">- cantidad de base A: 26 550,0</p>
    <p class="parrafo">- cantidad de base B: 2 832,0</p>
    <p class="parrafo">b) para Portugal:</p>
    <p class="parrafo">- candidad de base A: 2 865,2</p>
    <p class="parrafo">- cantidad de base B: 674,8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
