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Documento DOUE-L-1986-80215

Reglamento (CEE) nº 575/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se fija el régimen particular de mecanismo complementario aplicable a los intercambios de trigo blando forrajero.

Publicado en:
«DOCE» núm. 57, de 1 de marzo de 1986, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80215

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento del Consejo (CEE) no 569/86 de 25 de febrero de 1986 por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario a los intercambios « MCI » (1), y en particular, su artículo 7;

Considerando que durante la conferencia se acordó, en una declaración común adjunta al Acta de adhesión que el trigo blando forrajero expedido de la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985 hacia España, no estaría sometido al « MCI » cuando dicho trigo hubiese sido objeto de un tratamiento de desnaturalización; que los métodos de tratamiento deben determinarse sobre una base comunitaria que garantice que dicho trigo no se utilizára en la panificación; que, por tanto, es conveniente definir dichos métodos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cuando el trigo blando haya sido objeto de alguno de los métodos de tratamiento definidos en el Anexo, no estará sometido al régimen del mecanismo complementario a los intercambios previsto por el Reglamento (CEE) no 569/86 para los intercambios entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España.

Artículo 2

1. Las operaciones y tratamiento se efectuarán en el Estado miembro expedidor bajo control del organismo competente designado por dicho Estado.

2. El organismo competente efectuará de forma sistemática un control in situ del tratamiento y tomará las muestras necesarias.

Después de la operación de tratamiento, se expedirá un certificado en dos ejemplares como mínimo en el que se acredite que le trigo blando ha sido tratado de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

Dicho certificado contendrá como mínimo los elementos siguientes:

- un número de indentificación;

- el nombre del expedidor;

- la cantidad tratada;

- el método de tratamiento utilizado;

- la fecha de entrega.

El ejemplar no 1 del certificado se entregará al expedidor quien lo presentaría a la oficina de aduana que expida el documento justificativo del carácter comunitario de los productos con ocasión de cada envío. Dicho documento llevará en la casilla reservada a la designación de las mercancías una e las menciones siguientes, legitimada por el sello de la mencionada oficina de aduana:

- Foderhvede behandlet i henhold til forordning (EOEF) nr. 575/86, ikke undergivet SMS - Attest nr. . . .,

- Gemaess der Verordnung (EWG) Nr. 575/86 behandelter Futterweizen, unterliegt nicht dem ergaenzenden Handelsmechanismus - Bescheinigung Nr. . . .,

- Ktinotrofikós sítos poy échei epexergasteí sýmfona me ton kanonismó (EOK) arith. 575/86, mi ypagómenos sta SMS - Vevaíosi arith. . . .,

- Feed wheat treated in accordance with Regulation (EEC) No 575/86 not subject to the STM - Certificate No . . .,

- Trigo forrajero tratado con arreglo al Reglamento (CEE) no 575/86 no sometido al MCI - Certificado no . . .,

- Blé fourrager traité selon le règlement (CEE) no 575/86 non soumis au MCE - Attestation no . . .,

- Frumento foraggero trattato a norma del regolamento (CEE) n. 575/86 non soggetto al MCS - Attestato n. . . .,

- Overeenkomstig Verordening (EEG) nr. 575/86 behandelde voedertarwe waarvoor de ARH niet geldt - Verklaring nr. . . .,

- Trigo forrageiro tratado de acordo com o Regulamento (CEE) nº 575/86 não submetido ao MCT - Certificado nº . . ..

El organismo competente conservará el ejemplar no 2 de dicho certficado.

Artículo 3

La oficina de aduana de que se trate anotàra sobre el ejemplar no 1 las cantidades objeto decada expedición.

El expedidor enviará al organismo competente los ejemplares no 1 de los certificados completamente utilizados.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruxelas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

ANEXO

Métodos de referencia para el tratamiento del trigo blando

Método no 1 - Coloración con el azul patente V

a) Disolver 30 gramos de colorante concentrado al 80 %, ó 51 gramos de colorante concentrado al 50 % de Azul Patente V [número Schulz: 826, número (CEE): E 131 (1)], en 2,5 litros como mínimo o 3 litros como máximo de agua pura.

b) Colorear 100 kilogramos de cereales procedentes del lote que se debe tratar con la cantidad de solución preparada con arreglo al apartado 1.

c) Mezclar 90 kilogramos de cereales que deben tratarse con 10 kilogramos de granos coloreados como mínimo, tal como se indica en el número 2, de manera que se repartan uniformemente en toda la masa.

Método no 2 - Coloración con el verde (brillante)

El trigo blando debe tratarse con el colorante que figura en el cuadro siguiente de tal forma que dicho trigo contenga una cantidad de colorante como mínimo igual a la indicada en la columna 4, repartida por entero y de forma homogénea de tal modo que por lo menos el 5 % de los granos queden coloreados y repartidos en la masa.

1.2.3.4 // // // // // Nombre común del colorante // Nombre científico // Indice de color (1956) no // Cantidad mínima en millonésimas en peso // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // // // // // Verde ácido brillante BS (verde Lissamina) // Sal sódica de di-(B-dimetilaminofenil)-hidroxi-2-disulfo-3,6 nafto fucsinimonio // 44 090 // 20 // // // //

Método no 3 - Adición de aceite de pescado o de hígado de pescado

a) Aceite de pescado o hígado de pescado, filtrado, sin desodorizar, sin decolorar, sin ninguna adición;

b) Características:

1.2 // - Indice de yodo mínimo // 120 // - Indice de coloración // 7 - 14 (Gaertner) // o // 5 - 19 (FAC) // - Acidez comprendida entre // 3 % y 4 % // - Punto de congelación máxima // 10° C

c) Cantidad mínima que debe emplearse por tonelada de cereal para desnaturalizar: 4 kg.

d) El aparato que sirve para tratar debe garantizar continuamente un reparto homogéneo del aceite en la masa de trigo.

e) La temperatura del aceite utilizado debe mantenerse en un nivel suficiente para asegurar dicho reparto homogéneo.

(1) La definición del Azul Patente V se estableció en la Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las normativas de los Estados miembros referentes a las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (DO no 115 del 11 de noviembre de 1962, p. 2645/62).

El Azul Patente V concentrado al 50 % se comercializa en la República Federal de Alemania con la denominación de Lebensmittelbau no 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
Referencias anteriores
Materias
  • España
  • Forrajes
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Trigo

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