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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90,
Considerando que las importaciones en España de productos agrícolas procedentes de terceros países están sujetas a la presentación de una « Declaración de importación de mercancías liberadas » o de una « Licencia de Importación »; que, con el fin de no frenar los intercambios comerciales, es conveniente disponer que dichos documentos expedidos antes del 1 de marzo de 1986 puedan sustituir, a partir de esta fecha y durante un período transitorio, a los certificados de importación previstos por la normativa comunitaria;
Considerando que, al amparo de los documentos anteriormente citados, podrán efectuarse importaciones en España de productos procedentes de terceros países sujetos en dicho Estado miembro al mecanismo complementario aplicable a los intercambios; que, en esos casos, es conveniente tomar en consideración, para la aplicación de dicho mecanismo, las cantidades importadas en esas condiciones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los documentos españoles « Declaración de importación de mercancías liberadas » o « Licencia de importación » expedidos en España antes del 1 de marzo de 1986 podrán utilizarse en España hasta el 30 de abril de 1986 para despachar a libre práctica productos de terceros países. Sin embargo, para los productos de las partidas o subpartidas 10.01 B I, 10.02, 10.03, 10.04, 10.05 B y 10.07 del arancel aduanero común, la fecha del 30 de abril de 1986 se sustituirá por la del 14 de abril de 1986.
Durante el período contemplado en el párrafo primero, dichos documentos sustituirán a los certificados de importación previstos para los productos
afectados por la normativa comunitaria.
2. Las disposiciones del apartado 1 sólo serán aplicables cuando los documentos a que se hace referencia no estén sujetos a una fijación anticipada de un derecho a la importación.
3. En el caso de que los documentos contemplados en el apartado 1 se refieran a productos sujetos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios, las cantidades importadas a partir del 1 de marzo de 1986 se tendrán en cuenta para la aplicación de dicho mecanismo. Para ello, España comunicará a la Comisión:
- a más tardar el 5 marzo de 1986, las cantidades objeto de las solicitudes de dichos documentos, clasificadas por productos, depositadas antes del 1 de marzo de 1986 y cuya validez sea posterior a dicha fecha.
- las cantidades de productos que se hayan importado al amparo de dichos documentos a partir del 1 de marzo de 1986.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 23.
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