<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80205</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>549/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 549/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen medidas de carácter transitorio en España relativas a la utilización de documentos de importación nacionales expedidos antes del 1 de marzo de 1986.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/055/L00055-00055.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3085" orden="1">Documentos</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España y de Portugal (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   importaciones   en   España  de  productos  agrícolas procedentes  de  terceros  países  están  sujetas  a  la  presentación  de una « Declaración  de  importación  de  mercancías  liberadas » o de una « Licencia de Importación  »;  que,  con  el fin de no frenar los intercambios comerciales, es conveniente  disponer  que  dichos  documentos expedidos antes del 1 de marzo de 1986   puedan   sustituir,   a  partir  de  esta  fecha  y  durante  un  período transitorio,  a  los  certificados  de  importación  previstos  por la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  amparo  de  los documentos anteriormente citados, podrán efectuarse   importaciones  en  España  de  productos  procedentes  de  terceros países  sujetos  en  dicho  Estado miembro al mecanismo complementario aplicable a   los   intercambios;   que,   en   esos   casos,   es  conveniente  tomar  en consideración,   para   la   aplicación   de  dicho  mecanismo,  las  cantidades importadas en esas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  documentos  españoles  «  Declaración  de  importación  de  mercancías liberadas  »  o  «  Licencia de importación » expedidos en España antes del 1 de marzo  de  1986  podrán  utilizarse  en España hasta el 30 de abril de 1986 para despachar  a  libre  práctica  productos  de  terceros países. Sin embargo, para los  productos  de  las  partidas  o subpartidas 10.01 B I, 10.02, 10.03, 10.04, 10.05  B  y  10.07  del arancel aduanero común, la fecha del 30 de abril de 1986 se sustituirá por la del 14 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  contemplado  en  el  párrafo  primero,  dichos  documentos sustituirán  a  los  certificados  de  importación  previstos para los productos</p>
    <p class="parrafo">afectados por la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones  del  apartado  1  sólo  serán  aplicables  cuando  los documentos   a   que  se  hace  referencia  no  estén  sujetos  a  una  fijación anticipada de un derecho a la importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que  los  documentos  contemplados  en  el  apartado  1 se refieran  a  productos  sujetos  al  mecanismo  complementario  aplicable  a los intercambios,  las  cantidades  importadas  a  partir  del 1 de marzo de 1986 se tendrán  en  cuenta  para  la  aplicación  de dicho mecanismo. Para ello, España comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  5 marzo de 1986, las cantidades objeto de las solicitudes de  dichos  documentos,  clasificadas  por productos, depositadas antes del 1 de marzo de 1986 y cuya validez sea posterior a dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  productos  que  se  hayan  importado al amparo de dichos documentos a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
