EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 269 del Acta de adhesión, la República Portuguesa podrá, durante la primera etapa, mantener en forma de contingentes, restricciones cuantitativas a la importación de determinados vinos procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985; Considerando que el apartado 2, punto b), de dicho artículo establece que el contingente inicial aplicable en 1986 se fije, para cada producto, o bien en el 3 % de la media de la producción portuguesa durante los tres últimos años antes de la adhesión para los que existan estadísticas disponibles, o bien en la media de las importaciones portuguesas realizadas durante los tres últimos años anteriores a la adhesión para los que existan estadísticas disponibles, si este último criterio conduce a un volumen más elevado; Considerando que las estadísticas actualmente disponibles muestran que debe adoptarse el primero de los criterios mencionados para fijar el contingente inicial; Considerando que para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, el contingente aplicable debe ser igual al contingente inicial,
reducido en una sexta parte; HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El volumen del contingente inicial que podrá aplicar la República Portuguesa en virtud del apartado 2 del artículo 269 del Acta de adhesión, a la importación de determinados vinos de la partida no ex. 22.05 del arancel aduanero común procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, se fija en la forma indicada en el Anexo. Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, dicho volumen se reducirá en una sexta parte.
Artículo 2
Las modalidades de aplicación del régimen de contingentes contemplado en el artículo 269 del Acta de adhesión serán adoptados en tanto fuera necesario con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
ANEXO
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