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    <identificador>DOUE-L-1986-80192</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>499/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 499/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fija, para el año 1986, el contingente inicial que la República Portuguesa podrá aplicar a determinados vinos procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS,  Visto elTratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  234,  Vista la propuesta  de  la  Comisión,  Considerando  que,  en  virtud  del apartado 2 del artículo  269  del  Acta  de adhesión, la República Portuguesa podrá, durante la primera    etapa,    mantener    en   forma   de   contingentes,   restricciones cuantitativas   a  la  importación  de  determinados  vinos  procedentes  de  la Comunidad  en  su  composición  del 31 de diciembre de 1985; Considerando que el apartado  2,  punto  b),  de dicho artículo establece que el contingente inicial aplicable  en  1986  se  fije,  para cada producto, o bien en el 3 % de la media de  la  producción  portuguesa  durante  los  tres  últimos  años  antes  de  la adhesión  para  los  que  existan  estadísticas  disponibles, o bien en la media de  las  importaciones  portuguesas  realizadas  durante  los  tres últimos años anteriores  a  la  adhesión  para  los  que existan estadísticas disponibles, si este  último  criterio  conduce  a  un volumen más elevado; Considerando que las estadísticas  actualmente  disponibles  muestran  que  debe adoptarse el primero de  los  criterios  mencionados  para fijar el contingente inicial; Considerando que  para  el  período  comprendido  entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986,   el   contingente  aplicable  debe  ser  igual  al  contingente  inicial,</p>
    <p class="parrafo">reducido en una sexta parte; HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  del  contingente  inicial que podrá aplicar la República Portuguesa en  virtud  del  apartado  2  del  artículo  269  del  Acta  de  adhesión,  a la importación  de  determinados  vinos  de  la  partida  no  ex. 22.05 del arancel aduanero  común  procedentes  de  la  Comunidad  en  su  composición  del  31 de diciembre  de  1985,  se  fija en la forma indicada en el Anexo. Para el período comprendido  entre  el  1  de  marzo y el 31 de diciembre de 1986, dicho volumen se reducirá en una sexta parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  régimen de contingentes contemplado en el artículo  269  del  Acta  de  adhesión  serán adoptados en tanto fuera necesario con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) no  337/79  del  Consejo,  de  5  de febrero de 1979, por el que se establece la organización  común  del  mercado  vitivinícola  (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
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