Content not available in English

You are in

Documento DOUE-L-1986-80180

Reglamento (CEE) nº 487/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales relativas a los elementos destinados a asegurar, en el sector de los cereales y del arroz, la protección de la industria de transformación y por el que se fijan los referentes a España.

Publicado en:
«DOCE» núm. 54, de 1 de marzo de 1986, páginas 14 a 18 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80180

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, según el artículo 78 del Acta de adhesión, la cuantía del elemento destinado a asegurar la protección de la industria de transformación en España para los productos recogidos en el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y en el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85, deberá fijarse separando, de la protección que el Reino de España aplica a las importaciones procedentes de países terceros el 1 de enero de 1985, aquel elemento o elementos que estuvieran destinados a asegurar la protección de dicha industria; Considerando que las importaciones en España de productos transformados estaban sometidas a un sistema de restricciones cuantitativas a la importación según las necesidades, controlado por el Estado; que la protección mediante un sistema de restricción cuantitativa según las necesidades debe considerarse como una protección que sobrepasa la comunitaria; que, según el Acta de adhesión, la protección no puede exceder

el nivel del elemento de protección comunitaria; Considerando que, para disponer de un cuadro completo de los elementos destinados a asegurar la protección de la industria de transformación en la Comunidad ampliada, deberían reproducirse los elementos destinados a asegurar la protección de la industria de la Comunidad de los Diez y que se aplican a las importaciones procedentes de España junto con los elementos que se aplican en España, HA ADOPTADO EL PRESENTE R

Artículo 1

1. Para los productos a que se refieren los Reglamentos (CEE) no 2727/75 y no 1418/76, los elementos destinados a asegurar la protección de la industria de transformación, mencionados en el artículo 78 del Acta de adhesión, en adelante llamados «elementos fijos», que se perciben con ocasión de las importaciones en la Comunidad de los Diez procedentes de España y de las importaciones en España procedentes de la Comunidad de los Diez, se fijan o reproducen en el Anexo, según los casos. El Reino de España aplicará inmediatamente el elemento de protección comunitaria a las importaciones procedentes de países terceros. 2. Los elementos fijos contemplados en el apartado 1 serán aplicables hasta el final de la campaña 1985/86. 3. En cuanto a los intercambios intracomunitarios, la Comisión determinará a partir de la campaña 1986/87 los elementos fijos mencionados en el apartado 1, adaptados conforme al apartado 3 del artículo 78 del Acta de adhesión.

Artículo 2

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán, si fuere preciso, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1418/76.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. (3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

ANEXO

/ Cuadros: Véase DO /

de la subpartida 23.02 A por otra, se consideran como pertenecientes a las partidas nos 11.01 y 11.02 los productos que tengan simultáneamente: - un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico de Ewers modificado) superior al 45 % en peso, calculado sobre extracto seco, -un contenido de cenizas en peso, calculado sobre extracto seco (sin contar las materias minerales que pudieran haberse añadido), inferior o igual al 1,6 % para el arroz, 2,5 % para el trigo y el centeno, 3 % para la cebada, 4 % para el alforfón, 5 % para la avena y 2 % para los demás cereales. Los gérmenes de cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos pertenecen en todo caso a la partida no 11.02.

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • España
  • Harinas
  • Sémolas

subir

State Agency Official State Gazette

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid