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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80180</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>487/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 487/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales relativas a los elementos destinados a asegurar, en el sector de los cereales y del arroz, la protección de la industria de transformación y por el que se fijan los referentes a España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  y,  en  particular,  el  apartado  1  de  su  artículo  89,  Vista  la propuesta  de  la  Comisión,  Considerando que, según el artículo 78 del Acta de adhesión,  la  cuantía  del  elemento  destinado  a asegurar la protección de la industria  de  transformación  en  España  para  los  productos  recogidos en el Reglamento  (CEE)  no  2727/75  del  Consejo,  de  29 de octubre de 1975, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los cereales  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85  (2),  y  en  el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de  1976,  por  el  que se establece la organización común de mercados del arroz (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85, deberá  fijarse  separando,  de  la  protección  que el Reino de España aplica a las  importaciones  procedentes  de  países  terceros  el  1  de  enero de 1985, aquel   elemento   o   elementos   que   estuvieran  destinados  a  asegurar  la protección  de  dicha  industria;  Considerando  que las importaciones en España de  productos  transformados  estaban  sometidas  a  un sistema de restricciones cuantitativas  a  la  importación  según  las  necesidades,  controlado  por  el Estado;  que  la  protección  mediante  un  sistema  de restricción cuantitativa según  las  necesidades  debe  considerarse como una protección que sobrepasa la comunitaria;  que,  según  el  Acta  de adhesión, la protección no puede exceder</p>
    <p class="parrafo">el  nivel  del  elemento  de  protección  comunitaria;  Considerando  que,  para disponer  de  un  cuadro  completo  de  los  elementos  destinados a asegurar la protección   de  la  industria  de  transformación  en  la  Comunidad  ampliada, deberían  reproducirse  los  elementos  destinados  a  asegurar la protección de la   industria   de   la   Comunidad  de  los  Diez  y  que  se  aplican  a  las importaciones  procedentes  de  España  junto  con  los elementos que se aplican en España, HA ADOPTADO EL PRESENTE R</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  a  que  se refieren los Reglamentos (CEE) no 2727/75 y no   1418/76,   los   elementos  destinados  a  asegurar  la  protección  de  la industria  de  transformación,  mencionados  en  el  artículo  78  del  Acta  de adhesión,   en   adelante  llamados  «elementos  fijos»,  que  se  perciben  con ocasión  de  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los  Diez procedentes de España  y  de  las  importaciones  en  España procedentes de la Comunidad de los Diez,  se  fijan  o  reproducen en el Anexo, según los casos. El Reino de España aplicará   inmediatamente   el   elemento   de   protección  comunitaria  a  las importaciones   procedentes   de   países   terceros.  2.  Los  elementos  fijos contemplados  en  el  apartado  1  serán aplicables hasta el final de la campaña 1985/86.  3.  En  cuanto  a  los  intercambios  intracomunitarios,  la  Comisión determinará  a  partir  de  la  campaña  1986/87 los elementos fijos mencionados en  el  apartado  1,  adaptados  conforme al apartado 3 del artículo 78 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del presente Reglamento se adoptarán, si fuere preciso,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 26 del Reglamento  (CEE)  no  2727/75  y  en  el  artículo  27  del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. (3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">de  la  subpartida  23.02  A  por  otra, se consideran como pertenecientes a las partidas  nos  11.01  y  11.02  los  productos  que tengan simultáneamente: - un contenido  de  almidón  (determinado  según  el  método  polarimétrico  de Ewers modificado)  superior  al  45  %  en  peso,  calculado  sobre extracto seco, -un contenido  de  cenizas  en  peso,  calculado sobre extracto seco (sin contar las materias  minerales  que  pudieran  haberse  añadido), inferior o igual al 1,6 % para  el  arroz,  2,5  %  para  el  trigo  y el centeno, 3 % para la cebada, 4 % para  el  alforfón,  5  %  para  la  avena  y  2  % para los demás cereales. Los gérmenes  de  cereales,  enteros,  aplastados,  en copos o molidos pertenecen en todo caso a la partida no 11.02.</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
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</documento>
