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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 74, en conexión con la letra b) del apartado 3 del artículo 133 del Acta de adhesión, prevé, durante la fase de verificación de convergencia contemplada en el artículo 131 de dicha Acta, una participación financiera de la Comunidad en las operaciones de intervención efectuadas en España por las organizaciones de productores reconocidos por la Comisión como conformes a la normativa comunitaria respecto de los productos que figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), que cumplan las normas de calidad de dicho Reglamento; que, de acuerdo con las citadas disposiciones, el nivel de la participación financiera comunitaria debe quedar limitado a la proporción de la producción española comercializada por las organizaciones de productores; que procede aplicar esta proporción a las compensaciones financieras derivadas de las intervenciones efectuadas en España y calculadas de manera análoga a la prevista por el Reglamento (CEE) no 1035/72; Considerando que la participación financiera de la Comunidad constituye una intervención en el mercado interior en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3769/85 (4); Considerando que, con objeto de que la Comisión pueda decidir sobre el reconocimiento de las organizaciones de productores españoles, conviene prever que las autoridades españolas transmitan las informaciones que la Comisión estime útiles a tal fin; Considerando que, de acuerdo con el último párrafo de la letra b) del apartado 3 del artículo 133 del Acta, la Comisión efectuará controles in situ, en colaboración con las autoridades españolas, para determinar respecto de cada producto que cumple las normas comunes de calidad y de cada campaña, la proporción de la producción cubierta por las organizaciones de
productores reconocidas por la Comisión; HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para cada campaña y para cada uno de los productos contemplados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1035/72, la participación financiera de la Comunidad en las intervenciones efectuadas en España por las organizaciones de productores reconocidas por la Comisión se limitará a un porcentaje de los pagos en concepto de compensaciones financieras derivadas de la aplicación, en función de los precios institucionales españoles, del artículo 18 del Reglamento anteriormente citado. 2. El porcentaje contemplado en el apartado 1 será igual al grado de cobertura contemplado en el artículo 133 del Acta de adhesión y corresponderá a la relación existente entre la producción conforme a las normas comunes de calidad comercializada por las organizaciones de productores reconocidas por la Comisión por una parte y la producción total cosechada en España continental y en las Islas Baleares, disminuida de las pérdidas y de la alimentación animal, por la otra. 3. Para beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad, los productos deberán ajustarse a las normas comunes de calidad adoptadas en aplicación del Reglamento (CEE) no 1035/72. 4. Los gastos que resulten de la participación financiera de la Comunidad contemplada en el apartado 1 se considerarán intervenciones en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70. 5. Las modalidades de aplicación del apartado 1 se adoptarán, en la medida en que fuere necesario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70. 6. Las modalidades de aplicación de los demás apartados, en particular en lo referente a las informaciones necesarias para la determinación del grado de cobertura, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.
Artículo 2
1. Con objeto de permitir su reconocimiento por la Comisión, las autoridades españolas transmitirán a ésta la lista de las organizaciones de productores que tales autoridades hayan reconocido de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1035/72, así como las informaciones relativas a su constitución y funcionamiento. 2. Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.
Artículo 3
Los controles sobre el terreno contemplados en el último párrafo de la letra b) del apartado 3 del artículo 133 del Acta de adhesión serán efectuados por agentes de la Comisión a los que se haya encomendado tal tarea, en colaboración con las autoridades españolas. Estos controles se ejercerán de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 729/70 y con el Reglamento (CEE) no 1319/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo al reforzamiento de los medios de control de la aplicación de la normativa comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas (5).
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de
febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. (3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.(5) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 39.
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