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    <identificador>DOUE-L-1986-80177</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>484/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 484/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, relativo a la participación financiera de la Comunidad en las retiradas efectuadas en España durante la primera fase en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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          <texto>Reglamento 1319/85, de 23 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  y,  en  particular,  el  apartado  1  de  su  artículo  89,  Vista  la propuesta  de  la  Comisión,  Considerando que el segundo párrafo del apartado 2 del  artículo  74,  en  conexión con la letra b) del apartado 3 del artículo 133 del  Acta  de  adhesión,  prevé, durante la fase de verificación de convergencia contemplada  en  el  artículo  131  de  dicha Acta, una participación financiera de  la  Comunidad  en  las  operaciones de intervención efectuadas en España por las  organizaciones  de  productores  reconocidos por la Comisión como conformes a  la  normativa  comunitaria  respecto de los productos que figuran en el Anexo II  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (2),  que cumplan las normas de calidad de dicho Reglamento;  que,  de  acuerdo  con  las  citadas  disposiciones, el nivel de la participación  financiera  comunitaria  debe  quedar limitado a la proporción de la  producción  española  comercializada  por las organizaciones de productores; que   procede   aplicar   esta   proporción  a  las  compensaciones  financieras derivadas  de  las  intervenciones  efectuadas  en España y calculadas de manera análoga  a  la  prevista  por  el  Reglamento (CEE) no 1035/72; Considerando que la  participación  financiera  de  la  Comunidad  constituye una intervención en el   mercado  interior  en  el  sentido  del  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, relativo a la  financiación  de  la  política  agrícola común (3), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3769/85  (4);  Considerando  que, con objeto  de  que  la  Comisión  pueda  decidir  sobre  el  reconocimiento  de las organizaciones  de  productores  españoles,  conviene prever que las autoridades españolas  transmitan  las  informaciones  que  la  Comisión estime útiles a tal fin;  Considerando  que,  de  acuerdo  con  el último párrafo de la letra b) del apartado  3  del  artículo  133  del  Acta,  la  Comisión efectuará controles in situ,   en   colaboración   con   las  autoridades  españolas,  para  determinar respecto  de  cada  producto  que cumple las normas comunes de calidad y de cada campaña,  la  proporción  de  la  producción  cubierta por las organizaciones de</p>
    <p class="parrafo">productores reconocidas por la Comisión; HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  campaña  y  para  cada  uno  de los productos contemplados en el Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/72, la participación financiera de la Comunidad  en  las  intervenciones  efectuadas  en España por las organizaciones de  productores  reconocidas  por  la  Comisión  se  limitará a un porcentaje de los   pagos   en   concepto   de  compensaciones  financieras  derivadas  de  la aplicación,   en   función   de   los  precios  institucionales  españoles,  del artículo   18   del   Reglamento   anteriormente   citado.   2.   El  porcentaje contemplado  en  el  apartado  1 será igual al grado de cobertura contemplado en el  artículo  133  del  Acta de adhesión y corresponderá a la relación existente entre  la  producción  conforme  a  las normas comunes de calidad comercializada por  las  organizaciones  de  productores  reconocidas  por  la Comisión por una parte  y  la  producción  total  cosechada  en España continental y en las Islas Baleares,  disminuida  de  las  pérdidas  y  de  la  alimentación animal, por la otra.  3.  Para  beneficiarse  de  la  participación financiera de la Comunidad, los  productos  deberán  ajustarse  a las normas comunes de calidad adoptadas en aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/72. 4. Los gastos que resulten de la participación  financiera  de  la  Comunidad  contemplada  en  el  apartado 1 se considerarán  intervenciones  en  el  sentido  del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  729/70.  5.  Las modalidades de aplicación del apartado 1 se  adoptarán,  en  la  medida  en  que  fuere  necesario,  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  13 del Reglamento (CEE) no 729/70. 6. Las  modalidades  de  aplicación  de  los  demás  apartados, en particular en lo referente  a  las  informaciones  necesarias  para la determinación del grado de cobertura,  se  adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  permitir su reconocimiento por la Comisión, las autoridades españolas  transmitirán  a  ésta  la  lista de las organizaciones de productores que  tales  autoridades  hayan  reconocido de conformidad con el artículo 13 del Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  así  como  las  informaciones  relativas  a  su constitución  y  funcionamiento.  2.  Las modalidades de aplicación del presente artículo  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  sobre  el  terreno contemplados en el último párrafo de la letra b)  del  apartado  3  del artículo 133 del Acta de adhesión serán efectuados por agentes   de   la  Comisión  a  los  que  se  haya  encomendado  tal  tarea,  en colaboración  con  las  autoridades  españolas.  Estos controles se ejercerán de conformidad  con  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  729/70  y  con el Reglamento  (CEE)  no  1319/85  del  Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo al reforzamiento  de  los  medios  de  control  de  la  aplicación  de la normativa comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 25 de</p>
    <p class="parrafo">febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. (3)  DO  no  L  94  de  28.  4. 1970, p. 13. (4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.(5) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 39.</p>
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