EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, denominada en lo sucesivo «Acta» y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que los artículos 68 y 70 del Acta de adhesión prevén, para España, la fijación de los precios a un nivel que puede ser diferente del nivel de los precios comunes; que, con arreglo al artículo 72 del Acta, estas diferencias en los niveles de precios serán compensadas mediante un régimen de montantes compensatorios:
Considerando que la finalidad de la aplicación de montantes compensatorios es evitar perturbaciones en los intercambios como resultado de las diferencias de precios; que, por consiguiente, la aplicación de montantes compensatorios no es necesaria en los casos en que no exista riesgo de que se produzcan dichas perturbaciones;
Considerando que, en el sector del arroz, los artículos 68, 70 y 72 del Acta se aplican al precio de intervención;
Considerando que la restitución a la producción contemplada en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Acta, origina, para las industrias interesadas, precios de abastecimiento inferiores a los precios establecidos por la organizacíón común de mercados; que es necesario tenerlo en cuenta cuando se efectúe el cálculo de determinados montantes compensatorios de adhesión;
Considerando que, en aplicación de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 117 del Acta, los montantes compensatorios para el arroz descascarillado, el arroz blanqueado y el arroz semiblanqueado se determinarán con arreglo a los tipos establecidos en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión, de 21 de agosto de 1967, por el que se fijan los tipos de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1548/84 (3);
Considerando que, en aplicación del apartado 6 del artículo 117 del Acta, el montante compensatorio para los partidos de arroz se fijará a un nivel que tenga en cuenta la diferencia existente entre el precio de abastecimiento en España y el precio de umbral;
Considerando que, para los productos transformados a base de arroz, los montantes compensatorios de adhesión deberán calcularse de conformidad con el apartado 5 del artículo 117 del Acta; que es conveniente determinar los coeficientes a que se refiere dicho artículo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1418/76;
Considerando que, en caso de que fuera necesario, es conveniente prever la posibilidad de establecer un régimen de fijación anticipada del montante compensatorio de adhesión;
Considerando que, a efectos de una mejor gestión del mercado y de facilitar las operaciones de intercambio, parece indicado establecer normas que eviten las variaciones demasiado frecuentes de los montantes compensatorios de adhesión en caso de aplicación del punto 5 del artículo 72 del Acta;
Considerando que el artículo 73 del Acta dispone que cuando la restitución a las exportaciones sea inferior al montante compensatorio, o de no ser aplicable restitución alguna, podrán adoptarse las medidas apropiadas a fin de asegurar el buen funcionamiento de la organización común de mercados; que dichas medidas podrán contemplar, especialmente, la percepcion de un importe igual, como maximo, al montante compensatorio de adhesión;
Considerando que determinados desvíos del tráfico comercial y distorsiones de la competencia pueden tener lugar principalmente en el período final de aproximación de precios y en el momento de la aplicación de los precios comunes en el conjunto de la Comunidad; que, por lo tanto, queda justificado que las medidas destinadas a evitar tales desvíos y distorsiones se apliquen durante el período necesario para alcanzar el efecto perseguido,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- Comunidad de los Diez, la Comunidad en su composición anterior a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa,
- montante compensatorio de adhesión, los montantes compensatorios aplicables a los intercambios entre:
- la Comunidad de los Diez y España,
- España y los países terceros.
Artículo 2
1. El montante compensatorio de adhesión será, para cada campaña de comercialización:
- en el caso del arroz cáscara «paddy», igual a la diferencia entre el precio de intervención aplicable en la Comunidad de los Diez y el precio de intervención fijado para España, pudiendo ser corregida dicha diferencia para garantizar la comparabilidad de los productos tomados en consideración,
- en el caso del arroz descascarillado, el aplicable al arroz cáscara «paddy», convertido por medio del tipo de conversión contemplado en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE,
- en el caso del arroz blanqueado, el aplicable al arroz descascarillado, convertido por medio del tipo de conversión contemplado en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE,
- en el caso del arroz semiblanqueado, el aplicable al arroz blanqueado, convertido por medio del tipo de conversión contemplado en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE,
- en el caso de los partidos de arroz, igual a la diferencia entre el precio de los partidos de arroz en el mercado español durante el período que se determine y el precio de umbral fijado en la Comunidad para este producto.
2. Para los productos contemplados en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76, los montantes compensatorios de adhesión se derivarán de los aplicables a los partidos de arroz mediante los coeficientes que se determinen en función de la incidencia, sobre el precio del producto de que se trate, de la aplicación del montante compensatorio al precio de los partidos.
Artículo 3
Para los productos de la subpartida 10.06 B III y destinados a la fabricación de cerveza, y 11.08 A II del arancel aduanero común, los montantes compensatorios de adhesión se derivarán de los aplicables al producto de base y serán rebajados en función de la incidencia de la restitución a la producción fijada en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1418/76.
Artículo 4
En los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España, los montantes compensatorios de adhesión serán percibidos o concedidos por el Estado miembro interesado cuyo nivel de los precios que hayan servido para la determinación de los montantes compensatorios de adhesión sea el más elevado.
Artículo 5
1. El montante compensatorio de adhesión aplicable será el que esté en vigor en el momento de la aceptación de la declaración de importación o de exportación.
2. No obstante, en caso de que fuera necesario, podrá decidirse establecer un régimen de fijación anticipada del montante compensatorio de adhesión, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 8.
Artículo 6
1. Cuando para alguno de los productos contemplados en las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76, la exacción reguladora impuesta a la importación por la Comunidad de los Diez sea inferior al montante compensatorio de adhesión fijado para el producto de que se trate, la Comisión determinará, en función del cuadro que figura en el Anexo, el importe aplicable en concepto de montante compensatorio de adhesión a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España y entre España y los países terceros.
2. No obstante, cuando la exacción reguladora se sitúe en el interior de la banda de valores que incluya al del montante compensatorio fijado, se aplicará este último.
3. Para los productos contemplados en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76, la Comisión determinará el importe aplicable en concepto de montante compensatorio de adhesión en función de las variaciones del importe determinado en aplicación del apartado 1 para el producto de base.
Artículo 7
Cuando se fije para un producto un montante compensatorio de adhesión que deba deducirse de la restitución a la exportación a países terceros y la restitución sea inferior a dicho montante compensatorio de adhesión o no haya sido fijada, podrá establecerse que en el momento de la exportación del producto en cuestión desde España a un país tercero se perciba un importe, como máximo, igual a la diferencia entre el montante compensatorio de adhesión y la restitución o, en su caso, al montante compensatorio de adhesión.
Además, en caso de diferenciación de las restituciones según el destino, cuando la restitución aplicable a una exportación a uno o varios países terceros sea inferior al montante compensatorio de adhesión o no haya sido fijada, podrán adoptarse, en el momento de la exportación desde España, las medidas necesarias para garantizar la eventual percepción del importe a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 8
1. Se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1418/76: a) las modalidades de concesión y de percepción de los montantes compensatorios de adhesión, especialmente para prevenir eventuales desvíos del tráfico comercial y distorsiones de la competencia;
b) los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 2;
c) las modalidades de aplicación del presente Reglamento y, en particular:
- la fijación de los montantes compensatorios de adhesión,
- los casos de aplicación del artículo 7,
- el período de comprobación de los precios de las partidas de arroz en España a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 2.
2. Las medidas destinadas a prevenir eventuales desvíos del tráfico comercial y distorsiones de la competencia podrán aplicarse, durante el período que se considere necesario, con posterioridad a la supresión de los montantes compensatorios de adhesión.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
______________________
(1) DO no L 166 de 25.6.1976, p. 1.
(2) DO no L 204 del 24.8.1967, p. 1.
(3) DO no L 148 de 5.6.1984, p. 16.
ANEXO
Importe de la exacción Importes aplicables en concepto del montante
reguladora comunitaria compensatorio de adhesión (en ECUS/t)
de 132 a 128,01 ............ 130
de 128 a 124,01 ............ 126
de 124 a 120,01 ............ 122
de 120 a 116,01 ............ 118
de 116 a 112,01 ............ 114
de 112 a 108,01 ............ 110
de 108 a 104,01 ............ 106
de 104 a 100,01 ............ 102
de 100 a 96,01 ............. 98
de 96 a 92,01 ............. 94
de 92 a 88,01 ............. 90
de 88 a 84,01 ............. 86
de 84 a 80,01 ............. 82
de 80 a 76,01 ............. 78
de 76 a 72,01 ............. 74
de 72 a 68,01 ............. 70
de 68 a 64,01 ............. 66
de 64 a 60,01 ............. 62
de 60 a 56,01 ............. 58
de 56 a 52,01 ............. 54
de 52 a 48,01 ............. 50
de 48 a 44,01 ............. 46
de 44 a 40,01 ............. 42
de 40 a 36,01 ............. 38
de 36 a 32,01 ............. 34
de 32 a 28,01 ............. 30
de 28 a 24,01 ............. 26
de 24 a 20,01 ............. 22
de 20 a 16,01 ............. 18
de 16 a 12,01 ............. 14
de 12 a 8,01 .............. 10
de 8 a 4,01 ................. 6
de 4 a 0,01 ................. 2
de 0 .............................. 0
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