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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el párrafo primero del artículo 68 y el párrafo primero del artículo 236 del Acta de adhesión prevén que los precios que deben aplicarse en España y en Portugal hasta la primera aproximación de los mismos se fijarán, según las normas previstas en la organización común de mercados, a un nivel correspondiente al de los precios fijados en España y en Portugal con arreglo al régimen nacional anterior, durante un período representativo que se determinará; que, según el apartado 1 del artículo 92 y el apartado 1 del artículo 290 del Acta, dicha disposición se aplicará en el sector del aceite de oliva al precio de intervención; que, de conformidad con las declaraciones comunes anejas al Acta, deben precisarse los precios de la campaña 1985/86;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 del Acta, el precio que se fija por el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de marzo de 1986; que, por lo tanto, parece indicado incluir en el mismo los incrementos mensuales fijados por el Reglamento (CEE) nº 1503/85 (1) y aplicables para el mes de marzo; que, para el resto de la campaña 1985/86, dicho precio sufrirá los incrementos mensuales establecidos por este último Reglamento;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 79 y 95 del Acta, la ayuda a la producción de aceite de oliva aplicable en España a partir del 1 de marzo de 1986 se fijará basándose en la ayuda otorgada con arreglo al régimen nacional anterior; que, en cambio, el régimen nacional anterior vigente en Portugal no contemplaba la concesión de ningún tipo de ayuda análoga,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el final de la campaña 1985/86, los precios de intervención y la ayuda a la producción aplicables en España quedarán fijados en los niveles siguientes:
a) precio de intervención:
- 129,71 ECUS por 100 Kg (precio al inicio de la campaña),
- 135,08 ECUS, por 100 Kg (incluidos los incrementos mensuales);
b) ayuda a la producción:
- 8,31 ECUS por 100 Kg.
2. Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el final de la campaña 1985/86, el precio de intervención aplicable en Portugal queda fijado en:
- 198,18 ECUS por 100 Kg (precio al inicio de la campaña),
- 203,55 ECUS por 100 Kg (incluidos los incrementos mensuales).
3. Los precios contemplados en los apartados 1 y 2 se refieren al aceite de oliva virgen semi-fino cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oléico, sea de 3,3 gramos por 100 gramos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO nº L 151 de 10. 6. 1985, p. 29.
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