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<documento fecha_actualizacion="20251124085601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80146</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>453/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 453/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fijan, para la campaña 1985/86, los precios de intervención del aceite de oliva aplicable en España y en Portugal, así como la ayuda a la producción aplicable en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>53</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el párrafo primero del artículo 68 y el párrafo primero del artículo 236 del Acta de adhesión prevén que los precios que deben aplicarse en España y en Portugal hasta la primera aproximación de los mismos se fijarán, según las normas previstas en la organización común de mercados, a un nivel correspondiente al de los precios fijados en España y en Portugal con arreglo al régimen nacional anterior, durante un período representativo que se determinará; que, según el apartado 1 del artículo 92 y el apartado 1 del artículo 290 del Acta, dicha disposición se aplicará en el sector del aceite de oliva al precio de intervención; que, de conformidad con las declaraciones comunes anejas al Acta, deben precisarse los precios de la campaña 1985/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 del Acta, el precio que se fija por el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de marzo de 1986; que, por lo tanto, parece indicado incluir en el mismo los incrementos mensuales fijados por el Reglamento (CEE) nº 1503/85 (1) y aplicables para el mes de marzo; que, para el resto de la campaña 1985/86, dicho precio sufrirá los incrementos mensuales establecidos por este último Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 79 y 95 del Acta, la ayuda a la producción de aceite de oliva aplicable en España a partir del 1 de marzo de 1986 se fijará basándose en la ayuda otorgada con arreglo al régimen nacional anterior; que, en cambio, el régimen nacional anterior vigente en Portugal no contemplaba la concesión de ningún tipo de ayuda análoga,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el final de la campaña 1985/86, los precios de intervención y la ayuda a la producción aplicables en España quedarán fijados en los niveles siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) precio de intervención:</p>
    <p class="parrafo">- 129,71 ECUS por 100 Kg (precio al inicio de la campaña),</p>
    <p class="parrafo">- 135,08 ECUS, por 100 Kg (incluidos los incrementos mensuales);</p>
    <p class="parrafo">b) ayuda a la producción:</p>
    <p class="parrafo">- 8,31 ECUS por 100 Kg.</p>
    <p class="parrafo">2. Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el final de la campaña 1985/86, el precio de intervención aplicable en Portugal queda fijado en:</p>
    <p class="parrafo">- 198,18 ECUS por 100 Kg (precio al inicio de la campaña),</p>
    <p class="parrafo">- 203,55 ECUS por 100 Kg (incluidos los incrementos mensuales).</p>
    <p class="parrafo">3. Los precios contemplados en los apartados 1 y 2 se refieren al aceite de oliva virgen semi-fino cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oléico, sea de 3,3 gramos por 100 gramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 151 de 10. 6. 1985, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
