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Documento DOUE-L-1986-80142

Decisión de la Comisión, de 26 de febrero de 1986, por la que se aceptan compromisos suscritos en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones en Grecia de determinadas categorías de vidrio plano originarias de Turquía, Yugoslavia, Rumanía, Bulgaria, Hungría y Checoslovaquia y se concluye la investigación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 51, de 28 de febrero de 1986, páginas 73 a 78 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80142

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 (1) del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 10,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo conforme a lo propuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento

1. En enero de 1985, fue sometida a la Comisión una queja según la cual las importaciones de determinadas categorías de vidrio plano originarias de Turquía se efectuaban a precios de dumping ocasionando un perjuicio a un sector económico comunitario. La queja fue formulada por el Comité permanente de industrias del vidrio de la Comunidad Económica Europea (CPIV) y por la Federación Helénica del Vidrio, en nombre de un productor griego que representaba toda la producción nacional de los productos de que se trata, es decir « The Hellenic Chemical and Fertilizers Company Ltd », Atenas.

2. La queja iba acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas de dumping y del importante perjuicio ocasionado al sector ecónomico griego. Dichos elementos fueron considerados suficientes para justificar la apertura de un procedimiento y, por consiguiente, la Comisión anunció en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en Grecia de determinadas categorías de vidrio plano originarias de Turquía, e inició una investigación.

El producto al que se refiere la queja consiste en un determinado vidrio estirado o soplado llamado « vidrio de ventanas », sin labrar (incluso el plaqué de vidrio obtenido en el curso de la fabricación), en hojas de forma cuadrada o rectangular, con un espesor de 2,5 hasta 5,5 mm, de la partida no ex 70.05 del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe ex 70.05-61, 70.05-63, 70.05-65 y ex 70.05-69, y en un determinado vidrio -llamado vidrio « float » - colado o laminado y « vidrio de ventanas » (incluso armados y el plaqué de vidrio, obtenidos en el curso de la fabricación), simplemente pulidos por una o las dos caras, en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular, con un espesor de 2,5 hasta 5,5 mm, de la partida no ex 70.06 del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe ex 70.06-61, 70.06-65, 70.06-71 y 70.06-75.

3. La Comisión anunció oficialmente la apertura del procedimiento al exportador y al importador particularmente interesados, a los representantes del país de exportación y a la parte que había formulado la queja, y concedió a las partes directamente interesadas la

posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

El exportador turco notoriamente implicado, la empresa Cam Pazarlama AS, y el importador implicado, la empresa Makedoniki, así como la parte que había

formulado la queja, aprovecharon la oportunidad de formular sus alegaciones por escrito y de ser oídos. Algunos transformadores de dichos productos también facilitaron a la Comisión determinados argumentos.

4. En junio de 1985, fue sometida a la Comisión, por el CPIV y por la Federación Helénica del Vidrio, en nombre del productor griego, una queja adicional pidiendo la extensión del procedimiento a las importaciones de dichos productos originarios de Yugoslavia, Rumania, Bulgaria, Hungría y Checoslovaquia.

5. Esta queja adicional iba acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas de dumping y de los importantes perjuicios que resultan de ello para el sector económico griego. Dichos elementos fueron considerados suficientes para justificar la apertura de un procedimiento y, por consiguiente, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la extensión del procedimiento antidumping a las importaciones de dichos productos originarios de Yugoslavia, Rumania, Bulgaria, Hungría y Checoslovaquia.

6. La Comisión anunció oficialmente la extensión del procedimiento a los exportadores e importadores notoriamente interesados, a los representantes de los países de exportación y a la parte que había formulado la queja, y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

Los exportadores notoriamente implicados, es decir:

- Jugoslovenska Industrija Ravnog Stakla (Yugoslavia),

- Romsit, Bucarest, Rumania,

- Industrialimport, Sofia, Bulgaria,

- Ferunion, Budapest, Hungría,

- Glassexport, Prague, Checoslovaquia,

así como la mayoría de los importadores griegos implicados, en particular:

- Athanassopoulos, Atenas,

- Aslanidis, Atenas,

- Hellas Glass, Karditsa,

- Garifallou, Kavala

y la parte que había formulado la queja, aprovecharon la oportunidad de formular sus alegaciones por escrito y de ser oídas.

7. A fin de determinar el dumping y el perjuicio, la Comisión procuró recoger y comprobar todos aquellos elementos de información que estimó necesarios y llevó a cabo una investigación en los locales del productor que formuló la queja del exportador turco, del exportador yugoslavo y de los siguientes importadores griegos:

- Makedoniki, Tesalónica,

- Athanassopoulos, Atenas,

- Aslanidis, Atenas,

- Hellas Glass, Karditsa,

- Garifallou, Kavala.

La Comisión solicitó y obtuvo informaciones detalladas por escrito de la parte que había formulado la queja sobre el perjuicio y sus causas, así como de todos los exportadores y de la mayoría de los importadores implicados; las informaciones recogidas de esta manera fueron comprobadas por la

Comisión en la medida de lo necesario.

8. El período de la investigación tomado como base por la Comisión para la determinación de un posible dumping fue el comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 28 de febrero de 1985.

B. Definición del producto

9. Los productos objeto de alegaciones de dumping son:

- el vidrio estirado transparente en hojas de forma cuadrada o rectangular con un espesor de 2,5 hasta 5,5 mm,

- el vidrio colado transparente obtenido mediante el procedimiento de flotado (comúnmente llamado vidrio « float ») en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular de un espesor de 2,5 hasta 5,5 mm.

Según la queja, estos dos productos constituirían productos similares tal como se definen en la regulación antidumping.

Los resultados de la investigación revelaron que no es así. Cierto es que, aunque se obtengan a partir de métodos de fabricación diferentes, los dos productos utilizan las mismas materias primas, y que su composición química es fundamentalmente idéntica. Por otra parte, los dos productos tienen una forma idéntica y están generalmente cortados en dimensiones normalizadas de un espesor de 2,5 a 5,5 mm. Por último, presentan características muy semejantes cuando se miran de frente.

No obstante, el vidrio estirado, por la presencia de ondulaciones debidas al método de fabricación, muestra defectos ópticos cuando se mira al sesgo. Además, el método de fabricación mediante flotado permite obtener hojas o placas de mayor dimensión, que sólo se pueden utilizar para determinadas aplicaciones. En tal caso, el vidrio estirado no tiene acceso a

la mayoría de los mercados industriales modernos (doble acristalamiento, espejería, vidrio para automóviles, vidrios técnicos, etc.), quedanto éstos reservados al vidrio « float ».

Por consiguiente, parece que, debido tanto a las características ópticas como a los mercados, el vidrio « float » y el vidrio estirado no constituyen productos similares con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

10. Por otra parte, la investigación reveló que dentro de la gama de espesores investigada, los productos de que se trata se distribuyen generalmente según los espesores comerciales de 3 mm, 4 mm y 5 mm.

C. Producción de la Comunidad

11. El productor griego, Hellenic Chemical and Fertilizers Company Ltd, no dispone del procedimiento de flotado y, por consiguiente, sólo fabrica vidrio estirado.

Como consecuencia de ello, se trata de saber, únicamente en el caso del vidrio estirado, si la industria griega representa un sector económico de la Comunidad con arreglo al 2o guión del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84. La investigación demostró que el productor griego vende casi toda su producción en el mercado griego, y que la demanda de vidrio estirado no queda satisfecha en un grado considerable por los productores establecidos en otros lugares de la Comunidad. En efecto, la participación en el mercado regional de vidrio estirado de las importaciones intracomunitarias nunca superó, desde 1981, el 0,7 %.

Vistas las circunstancias, se considera que el productor que formuló la queja representa a un sector económico de la Comunidad respecto de los productos de vidrio estirado de que se trata.

D. Valor normal

12. En lo que se refiere a las importaciones originarias de Turquia, el valor normal se calculó basándose en los precios realmente pagados o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales para los productos similares destinados al consumo en Turquía. El cálculo del valor normal se efectuó sobre la base de una media ponderada.

13. En lo que se refiere a las importaciones originarias de Yugoslavia, el valor normal para el vidrio de 3 mm, 4 mm y 4,5 mm se estableció basándose en los precios comparables realmente pagados o por pagar en el curso de operaciones normales para los productos similares destinados al consumo en Yugoslavia. El cálculo del valor normal para dichos productos se efectuó sobre la base de una media ponderada. En lo que se refiere al vidrio estirado con un espesor de 5 mm, para el que no existen transacciones en el mercado yugoslavo, se tomó en cuenta, en el momento de establecer el valor normal, la diferencia en cuanto a las características físicas (espesor suplementario) de dicho producto con respecto a las características de los productos comercializados en Yugoslavia, basándose en los precios pagados o por pagar, para estos últimos productos, en el mercado yugoslavo.

14. A fin de establecer si las importaciones originarias de Rumania, Bulgaria, Hungría y Checoslovaquia son objeto de prácticas de dumping, la Comisión tuvo que tener en cuenta que en estos países no existe una economía de mercado y, por lo tanto, tuvo que efectuar sus comprobaciones respecto de dichos países basándose en el valor normal de un país de economía de mercado. A este respecto, la parte que había formulado la queja propuso tomar como referencia el mercado interior turco, lo que ocasionó protestas, por parte de los exportadores búlgaro y checoslovaco, motivadas por la estructura monopolística y el elevado nivel de protección aduanera de dicho mercado. La Comisión consideró, sin que dicha elección fuera impugnada por ninguna de las dos partes, que los precios practicados en el mercado interior yugoslavo ofrecían una base de comparación adecuada y razonable.

E. Precio de exportación

15. En lo que se refiere al precio de exportación, la Comisión seleccionó, tanto para las exportaciones originarias de Turquía y de Yugoslavia, como para las importaciones originarias de Rumania, Bulgaria, Hungría y de Checoslovaquia, el precio efectivo pagado o por pagar al exportador a Grecia.

F. Comparación

16. Para comparar el valor normal con los precios de exportación en la fase « en fábrica » respecto de cada uno de los productos similares, la Comisión tuvo en cuenta las diferencias que afectasen a la comparabilidad de los precios y procedió a los reajustes adecuados cuando las partes interesadas habían demostrado que dicha solicitud estaba justificada (gastos de transporte, de envasado y, en particular, condiciones de pago). Todas las comparaciones se realizaron en la fase « en fábrica ».

17. En lo que se refiere a las importaciones originarias de Turquía y según

las informaciones de que disponía, la Comisión no apreció ninguna diferencia entre las características del vidrio estirado vendido en Turquía y las características del vidrio estirado exportado a Grecia que afectara de manera notable a la comparabilidad del precio. No se concedió un reajuste solicitado para reflejar la diferencia entre la comisión pagada, por una parte, sobre las ventas en el mercado interior y, por otra, sobre las exportaciones de Cam Pazarlama AS a su sociedad matriz, Turkish Glasswork Inc., porque no estaba justificada con elementos de prueba. Además, no se concedió un reajuste solicitado por el exportador turco para reflejar las diferen cias en los niveles de existencias que se deben mantener, por una parte, para las ventas a la exportación y, por otra, para las ventas en el mercado interior que, según el exportador, ocasionan unos costes financieros más elevados para las ventas en el mercado interior. En efecto, las diferencias de costes alegadas resultan, en realidad, de diferencias en los costes de producción.

G. Márgenes

18. El examen de los hechos reveló que todas las transacciones de que se trata eran objeto de dumping. El cálculo de los márgenes de dumping, iguales a las diferencias entre los valores normales establecidos y la media de los precios de exportación a Grecia, mostró la existencia de importantes prácticas de dumping respecto de las exportaciones de Cam Pazarlama AS (Turquía), Jugoslovenska Industrija Ravnog Stakla (Yugoslavia), Romsit (Rumania), Industrialimport (Bulgaria), Ferunion (Hungría) y Glassexport (Checoslovaquia).

19. Dichas prácticas de dumping fueron más o menos importantes según el espesor del vidro estirado imicado y según el exportador; por lo tanto, los márgenes medios ponderados de dumping representaron los siguientes porcentajes con respecto al precio cif franco frontera griega, no despachado de aduana:

- Cam Pazarlama AS: más del 100 % para todos los espesores;

- Jugoslovenska Industrija Ravnog Stakla: del 35,5 % hasta el 81 %;

- Romsit: del 43,2 % hasta más del 100 %;

- Industrialimport: del 73,9 % hasta más del 100 %;

- Ferunion: del 16,6 % hasta el 66,9 %;

- Glassexport: del 75,8 % hasta más del 100 %;

H. Perjuicios

20. En lo que se refiere a los perjuicios ocasionados al sector económico griego por las importaciones objeto de dumping, resulta de las comprobaciones llevadas a cabo por la Comisión que el volumen total de las importaciones en Grecia del vidrio estirado de que se trata, objeto de dumping, pasó entre 1981 y 1983 de 1 199 toneladas a 2 318 toneladas y alcanzó 15 183 toneladas en 1984.

Paralelamente, la participación de dichas importaciones en el mercado griego aumentó notablemente pasando, entre 1981 y 1983, del 2,8 % al 7,3 % y alcanzando el 55 % en 1984.

A este respecto, es conveniente destacar que la penetración de las importaciones de vidrio estirado originarias de los países a los que se refiere el procedimiento es, con mucho, inferior en el resto de la Comunidad

(del orden del 25 % en 1984).

21. El estudio detenido de los precios de exportación del vidrio estirado de que se trata originario de Turquía, Yugoslavia, Rumania, Bulgaria, Hungría y Checoslovaquia con respecto a los precios del productor griego, tal como fueron establecidos por la Administración nacional, puso de manifiesto la existencia de subvaloraciones permanentes durante todo el período de la investigación. Las subvaloraciones medias registradas varían según los espesores y los exportadores de la siguiente manera:

(%)

1.2 // // // Cam Pazarlama AS // del 16,4 al 29,7 // Jugoslovenska Industrija Ravnog Stakla // del 24,6 al 56,7 // Romsit // del 16,1 al 30,8 // Industrialimport // del 39,5 al 40,2 // Ferunion // del 11,2 al 21,2 // Glassexport // del 28,3 al 34,0 // //

22. En lo que se refiere a los efectos sobre el sector económico griego, la Comisión consideró el impacto del conjunto de las importaciones que según se comprobó eran objeto de dumping. Las informaciones comprobadas por la Comisión revelan que la producción del productor griego disminuyó, entre 1981 y 1984, desde 43 706 toneladas hasta 14 280 toneladas, es decir, una reducción de un 67,3 %, lo que supera, con mucho, el porcentaje de disminución del consumo en Grecia durante el mismo período (42 862 toneladas en 1981, 27 743 toneladas en 1984, es decir, una reducción de un 35,3 %). El porcentaje de utilización de la capacidad de producción disminuyó entonces desde un 54,6 % en 1981 hasta un 15,5 % en 1984. Por consiguiente, el deterioro de la situación obligó al productor griego a suspender, a finales de 1983, la explotación de su horno principal.

Paralelamente a la considerable reducción de sus ventas (41 372 toneladas en 1981, 12 373 toneladas en 1984, es decir, una disminución de un 70 %), el sector económico griego registró un importante aumento de sus existencias (3 033 toneladas a finales de 1981, 8 220 toneladas a finales de 1984). Su participación en el mercado pasó de un 96,5 % en 1981 a un 44,6 % en 1984.

Con motivo de la baja de su actividad, el productor griego también fue obligado a reducir el número de personas que empleaba: de 577 en 1981 a 260 en 1984.

Por consiguiente, el sector económico griego ha sufrido una considerable erosión de su rentabilidad, hasta tal punto que, en 1984, se registraron importantes pérdidas.

23. La Comisión examinó los demás elementos que, individualmente o de forma combinada, también podían haber afectado al productor griego.

Examinó, en particular, los efectos de las importaciones en Grecia que no eran objeto de alegaciones de dumping, el nivel del consumo de vidrio estirado en Grecia y el problema planteado por el reemplazo progresivo de dicho vidrio por el vidrio « float » y, por último, estudió la posible influencia del mecanismo gubernamental de control de los precios sobre la rentabilidad del sector económico que había formulado la queja.

- El volumen de las importaciones originarias de países que no sean objeto de alegaciones de dumping fue casi inexistente en 1981, 1982 y 1983 y sólo representó 80 toneladas en 1984. Si se tiene en cuenta que las importaciones intracomunitarias en el mercado griego tampoco eran importantes (107

toneladas en 1984), resulta evidente que la casi totalidad de las importaciones de vidrio estirado en Grecia son originarias de países objeto del procedimiento y que, por lo tanto, son objeto de prácticas de dumping;

- Además, la baja sustancial del consumo de vidrio estirado en Grecia que resulta, a la vez, de una disminución de la actividad del sector de la construcción y de una sustitución progresiva del vidrio estirado por el vidrio « float » respecto de determinadas aplicaciones, tuvo sin duda influencia sobre las ventas del productor que había formulado la queja; no obstante, la disminución de las ventas sufrida, entre 1981 y 1984, por dicho productor en el mercado griego (menos un 70 %) supera con mucho la disminución de la demanda (menos un 35,3 %).

- Por último, al evaluar los efectos de las causas del perjuicio distintas de las importaciones objeto de dumping, la Comisión consideró que, desde 1983, los precios de venta del productor griego están sometidos, por parte de las autoridades griegas, a un régimen de control de los precios. En la medida en que los costes del productor griego fueron considerablemente superiores a los precios de venta que le habían sido impuestos, las pérdidas que resultan de ello no se deben atribuir a las importaciones objeto de dumping. En tal caso, para analizar el efecto perjudicial de las importaciones de que se trata en materia de precios, la Comisión se interesó únicamente por las diferencias entre los precios del productor griego, tal como fueron establecidos por la Administración nacional, y los precios de venta en el mercado de las importaciones objeto de dumping.

El análisis de las diferencias tal como acaban de definirse reveló subvaloraciones que varían entre un 11,2 % y un 56,7 %. Por consiguiente, independientemente del perjuicio ocasionado por el régimen de control de los precios, resulta que los precios de las importaciones objeto de dumping fueron claramente inferiores a los del productor griego, lo que contribuyó a la fuerte baja de la actividad de éste y, por consiguiente, al aumento de sus precios de coste.

24. Los resultados de la investigación ponen, pues, de manifiesto que el productor griego de vidrio estirado se enfrenta con graves dificultades, que, en parte, ya existían antes del considerable aumento de las importaciones de 1984. Entre las causas del perjuicio, distintas de las importaciones objeto de dumping, cabe destacar la considerable baja del consumo del vidrio estirado en Grecia, la sustitución progresiva del vidrio estirado por el vidrio « float » - que el sector económico griego no fabrica - y el régimen de control de los precios.

No obstante, teniendo en cuenta el conjunto de las causas de perjuicio examinadas en los puntos 22 y 23, y el hecho que, en particular, el porcentaje de penetración de las importaciones objeto de dumping aumentó considerablemente en 1984, la Comisión está convencida, basándose en los elementos de prueba de que dispone, de que el perjuicio ocasionado durante el período objeto de la investigación por las importaciones objeto de dumping, tomado aisladamente, debe considerarse importante por haber aumentado de manera considerable las dificultades del productor griego.

I. Intereses de la Comunidad

25. Dadas tales circunstancias y teniendo en cuenta el hecho de que dicho

productor representa para Grecia la única fuente de suministro autónomo de vidrio estirado, el interés de la Comunidad exige la adopción de una medida de defensa contra las importaciones objeto de dumping.

J. Compromisos

26. Los exportadores interesados y la parte que formuló la queja fueron informados de los resultados más destacados de la investigación y se les concedió la posibilidad de formular observaciones. Además, y por tratarse de un caso regional, la Comisión, con arreglo al apartado 6 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84, concedió a los exportadores la posibilidad de ofrecer compromisos respecto al mercado de que se trata. Todos los exportadores ofrecieron compromisos de precios respecto a sus exportaciones al mercado griego.

Los objetivos de los compromisos consisten en eliminar las diferencias entre los precios de las importaciones y los precios establecidos por el Gobierno griego y, por lo tanto, en suprimir el perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping. Además, parece que la ejecución de dichos compromisos podrá controlarse de manera eficaz.

En estas circunstancias, se consideran aceptables los compromisos de precios propuestos y, por consiguiente, se puede dar por concluida la investigación sin establecer un derecho antidumping.

Ninguna objeción fue presentada a este respecto en el seno del Comité consultivo. DECIDE:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos de precios suscritos por Cam Pazarlama AS (Turquía), Jugoslovenska Industrija Ravnog Stakla (Yugoslavia), Romsit (Rumania), Industrialimport (Bulgaria), Ferunion (Hungría) y Glassexport (Checoslovaquia) durante la investigación antidumping relativa a las importaciones en Grecia de determinadas categorías de vidrio estirado, sin labrar, en hojas de forma cuadrada o rectangular, incluidas en la partida no ex 70.05 del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe ex 70.05-61, 70.05-63, 70.05-65 y ex 70.05-69, originarias de Turquía, Yugoslavia, Rumania, Bulgaria, Hungría y Checoslovaquia.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación contemplada en el artículo 1.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no C 66 de 14. 3. 1985, p. 13.

(3) DO no C 200 de 8. 8. 1985, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/02/1986
  • Fecha de publicación: 28/02/1986
Materias
  • Derechos antidumping
  • Grecia
  • Importaciones
  • República Popular de Bulgaria
  • República Popular Húngara
  • República Socialista Checoslovaca
  • República Socialista de Rumania
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Turquía
  • Vidrio

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