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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80142</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>36/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de febrero de 1986, por la que se aceptan compromisos suscritos en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones en Grecia de determinadas categorías de vidrio plano originarias de Turquía, Yugoslavia, Rumanía, Bulgaria, Hungría y Checoslovaquia y se concluye la investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>51</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>73</pagina_inicial>
    <pagina_final>78</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/051/L00073-00078.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6167" orden="4">Grecia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  (1)  del  Consejo,  de 23 de julio de 1984,  relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que  sean objeto de dumping  o  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno  del Comité consultivo conforme a lo propuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  En  enero  de  1985,  fue sometida a la Comisión una queja según la cual las importaciones   de  determinadas  categorías  de  vidrio  plano  originarias  de Turquía  se  efectuaban  a  precios  de  dumping  ocasionando  un perjuicio a un sector   económico   comunitario.   La   queja   fue  formulada  por  el  Comité permanente  de  industrias  del  vidrio de la Comunidad Económica Europea (CPIV) y  por  la  Federación  Helénica  del  Vidrio,  en nombre de un productor griego que  representaba  toda  la  producción  nacional  de  los  productos  de que se trata,  es  decir  «  The  Hellenic  Chemical  and  Fertilizers  Company  Ltd », Atenas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  queja  iba  acompañada  de elementos de prueba relativos a la existencia de  prácticas  de  dumping  y  del  importante  perjuicio  ocasionado  al sector ecónomico   griego.   Dichos  elementos  fueron  considerados  suficientes  para justificar  la  apertura  de  un  procedimiento y, por consiguiente, la Comisión anunció  en  una  nota  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas  (2),  la  apertura  de  un  procedimiento  antidumping  relativo a las importaciones   en   Grecia   de   determinadas   categorías   de  vidrio  plano originarias de Turquía, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">El  producto  al  que  se  refiere  la  queja  consiste en un determinado vidrio estirado  o  soplado  llamado  «  vidrio  de  ventanas », sin labrar (incluso el plaqué  de  vidrio  obtenido  en  el curso de la fabricación), en hojas de forma cuadrada  o  rectangular,  con  un espesor de 2,5 hasta 5,5 mm, de la partida no ex  70.05  del  arancel  aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe ex 70.05-61,  70.05-63,  70.05-65  y  ex  70.05-69,  y  en  un  determinado  vidrio -llamado  vidrio  «  float  »  -  colado  o  laminado  y  « vidrio de ventanas » (incluso   armados  y  el  plaqué  de  vidrio,  obtenidos  en  el  curso  de  la fabricación),  simplemente  pulidos  por  una  o  las  dos caras, en placas o en hojas  de  forma  cuadrada  o  rectangular,  con un espesor de 2,5 hasta 5,5 mm, de  la  partida  no  ex  70.06 del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe ex 70.06-61, 70.06-65, 70.06-71 y 70.06-75.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   anunció  oficialmente  la  apertura  del  procedimiento  al exportador  y  al  importador  particularmente interesados, a los representantes del  país  de  exportación  y  a  la  parte  que  había  formulado  la  queja, y concedió a las partes directamente interesadas la</p>
    <p class="parrafo">posibilidad  de  formular  sus  alegaciones  por  escrito  y  de  solicitar  ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  turco  notoriamente  implicado,  la  empresa Cam Pazarlama AS, y el  importador  implicado,  la  empresa  Makedoniki, así como la parte que había</p>
    <p class="parrafo">formulado  la  queja,  aprovecharon  la  oportunidad de formular sus alegaciones por  escrito  y  de  ser  oídos.  Algunos  transformadores  de  dichos productos también facilitaron a la Comisión determinados argumentos.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  junio  de  1985,  fue  sometida  a  la  Comisión,  por  el CPIV y por la Federación  Helénica  del  Vidrio,  en  nombre  del  productor griego, una queja adicional  pidiendo  la  extensión  del  procedimiento  a  las  importaciones de dichos  productos  originarios  de  Yugoslavia,  Rumania,  Bulgaria,  Hungría  y Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Esta  queja  adicional  iba acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia  de  prácticas  de  dumping  y  de  los  importantes  perjuicios  que resultan  de  ello  para  el  sector  económico  griego. Dichos elementos fueron considerados  suficientes  para  justificar  la  apertura de un procedimiento y, por  consiguiente,  la  Comisión  anunció,  en  una  nota publicada en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (3),  la  extensión  del  procedimiento antidumping   a   las   importaciones   de   dichos   productos  originarios  de Yugoslavia, Rumania, Bulgaria, Hungría y Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  anunció  oficialmente  la  extensión  del  procedimiento a los exportadores  e  importadores  notoriamente  interesados,  a  los representantes de  los  países  de  exportación  y  a  la parte que había formulado la queja, y concedió  a  las  partes  directamente  interesadas  la  posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Los exportadores notoriamente implicados, es decir:</p>
    <p class="parrafo">- Jugoslovenska Industrija Ravnog Stakla (Yugoslavia),</p>
    <p class="parrafo">- Romsit, Bucarest, Rumania,</p>
    <p class="parrafo">- Industrialimport, Sofia, Bulgaria,</p>
    <p class="parrafo">- Ferunion, Budapest, Hungría,</p>
    <p class="parrafo">- Glassexport, Prague, Checoslovaquia,</p>
    <p class="parrafo">así como la mayoría de los importadores griegos implicados, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- Athanassopoulos, Atenas,</p>
    <p class="parrafo">- Aslanidis, Atenas,</p>
    <p class="parrafo">- Hellas Glass, Karditsa,</p>
    <p class="parrafo">- Garifallou, Kavala</p>
    <p class="parrafo">y  la  parte  que  había  formulado  la  queja,  aprovecharon  la oportunidad de formular sus alegaciones por escrito y de ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  fin  de  determinar  el  dumping  y  el  perjuicio,  la  Comisión procuró recoger   y  comprobar  todos  aquellos  elementos  de  información  que  estimó necesarios  y  llevó  a  cabo una investigación en los locales del productor que formuló  la  queja  del  exportador  turco,  del  exportador  yugoslavo y de los siguientes importadores griegos:</p>
    <p class="parrafo">- Makedoniki, Tesalónica,</p>
    <p class="parrafo">- Athanassopoulos, Atenas,</p>
    <p class="parrafo">- Aslanidis, Atenas,</p>
    <p class="parrafo">- Hellas Glass, Karditsa,</p>
    <p class="parrafo">- Garifallou, Kavala.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  solicitó  y  obtuvo  informaciones  detalladas  por  escrito de la parte  que  había  formulado  la queja sobre el perjuicio y sus causas, así como de  todos  los  exportadores  y  de  la  mayoría de los importadores implicados; las   informaciones   recogidas   de  esta  manera  fueron  comprobadas  por  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión en la medida de lo necesario.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  período  de  la  investigación  tomado como base por la Comisión para la determinación  de  un  posible  dumping  fue  el comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 28 de febrero de 1985.</p>
    <p class="parrafo">B. Definición del producto</p>
    <p class="parrafo">9. Los productos objeto de alegaciones de dumping son:</p>
    <p class="parrafo">-  el  vidrio  estirado  transparente  en  hojas de forma cuadrada o rectangular con un espesor de 2,5 hasta 5,5 mm,</p>
    <p class="parrafo">-   el   vidrio  colado  transparente  obtenido  mediante  el  procedimiento  de flotado  (comúnmente  llamado  vidrio  «  float ») en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular de un espesor de 2,5 hasta 5,5 mm.</p>
    <p class="parrafo">Según  la  queja,  estos  dos  productos  constituirían  productos similares tal como se definen en la regulación antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  la  investigación  revelaron  que no es así. Cierto es que, aunque  se  obtengan  a  partir  de  métodos  de fabricación diferentes, los dos productos  utilizan  las  mismas  materias  primas, y que su composición química es  fundamentalmente  idéntica.  Por  otra  parte,  los dos productos tienen una forma  idéntica  y  están  generalmente  cortados en dimensiones normalizadas de un  espesor  de  2,5  a  5,5  mm.  Por  último,  presentan  características  muy semejantes cuando se miran de frente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  vidrio  estirado, por la presencia de ondulaciones debidas al método  de  fabricación,  muestra  defectos  ópticos  cuando  se  mira al sesgo. Además,  el  método  de  fabricación  mediante  flotado  permite obtener hojas o placas  de  mayor  dimensión,  que  sólo  se  pueden  utilizar para determinadas aplicaciones. En tal caso, el vidrio estirado no tiene acceso a</p>
    <p class="parrafo">la  mayoría  de  los  mercados  industriales  modernos  (doble  acristalamiento, espejería,  vidrio  para  automóviles,  vidrios  técnicos, etc.), quedanto éstos reservados al vidrio « float ».</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  parece  que,  debido  tanto  a  las  características ópticas como  a  los  mercados,  el vidrio « float » y el vidrio estirado no constituyen productos  similares  con  arreglo  al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">10.  Por  otra  parte,  la  investigación  reveló  que  dentro  de  la  gama  de espesores   investigada,   los   productos   de  que  se  trata  se  distribuyen generalmente según los espesores comerciales de 3 mm, 4 mm y 5 mm.</p>
    <p class="parrafo">C. Producción de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">11.  El  productor  griego,  Hellenic  Chemical  and Fertilizers Company Ltd, no dispone   del  procedimiento  de  flotado  y,  por  consiguiente,  sólo  fabrica vidrio estirado.</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia  de  ello,  se  trata  de  saber,  únicamente  en el caso del vidrio  estirado,  si  la  industria griega representa un sector económico de la Comunidad   con  arreglo  al  2o  guión  del  apartado  5  del  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  no  2176/84.  La  investigación  demostró  que  el  productor griego  vende  casi  toda  su  producción en el mercado griego, y que la demanda de  vidrio  estirado  no  queda  satisfecha  en  un  grado  considerable por los productores  establecidos  en  otros  lugares  de  la  Comunidad.  En efecto, la participación  en  el  mercado  regional de vidrio estirado de las importaciones intracomunitarias nunca superó, desde 1981, el 0,7 %.</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  circunstancias,  se  considera  que  el  productor  que  formuló la queja  representa  a  un  sector  económico  de  la  Comunidad  respecto  de los productos de vidrio estirado de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">D. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">12.  En  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  originarias de Turquia, el valor  normal  se  calculó  basándose  en  los  precios  realmente pagados o por pagar  en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales  para los productos similares  destinados  al  consumo  en  Turquía.  El cálculo del valor normal se efectuó sobre la base de una media ponderada.</p>
    <p class="parrafo">13.  En  lo  que  se  refiere  a las importaciones originarias de Yugoslavia, el valor  normal  para  el  vidrio  de  3 mm, 4 mm y 4,5 mm se estableció basándose en  los  precios  comparables  realmente  pagados  o  por  pagar  en el curso de operaciones  normales  para  los  productos  similares  destinados al consumo en Yugoslavia.  El  cálculo  del  valor  normal  para  dichos  productos se efectuó sobre  la  base  de  una  media  ponderada.  En  lo  que  se  refiere  al vidrio estirado  con  un  espesor  de  5 mm, para el que no existen transacciones en el mercado  yugoslavo,  se  tomó  en  cuenta,  en el momento de establecer el valor normal,   la  diferencia  en  cuanto  a  las  características  físicas  (espesor suplementario)  de  dicho  producto  con  respecto  a las características de los productos  comercializados  en  Yugoslavia,  basándose  en los precios pagados o por pagar, para estos últimos productos, en el mercado yugoslavo.</p>
    <p class="parrafo">14.   A   fin  de  establecer  si  las  importaciones  originarias  de  Rumania, Bulgaria,  Hungría  y  Checoslovaquia  son  objeto  de  prácticas de dumping, la Comisión  tuvo  que  tener  en cuenta que en estos países no existe una economía de  mercado  y,  por  lo tanto, tuvo que efectuar sus comprobaciones respecto de dichos  países  basándose  en  el  valor  normal  de  un  país  de  economía  de mercado.  A  este  respecto,  la  parte  que  había  formulado  la queja propuso tomar  como  referencia  el  mercado  interior turco, lo que ocasionó protestas, por  parte  de  los  exportadores  búlgaro  y  checoslovaco,  motivadas  por  la estructura  monopolística  y  el  elevado  nivel de protección aduanera de dicho mercado.  La  Comisión  consideró,  sin  que  dicha elección fuera impugnada por ninguna   de  las  dos  partes,  que  los  precios  practicados  en  el  mercado interior yugoslavo ofrecían una base de comparación adecuada y razonable.</p>
    <p class="parrafo">E. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">15.  En  lo  que  se  refiere  al precio de exportación, la Comisión seleccionó, tanto  para  las  exportaciones  originarias  de  Turquía  y de Yugoslavia, como para   las   importaciones  originarias  de  Rumania,  Bulgaria,  Hungría  y  de Checoslovaquia,   el  precio  efectivo  pagado  o  por  pagar  al  exportador  a Grecia.</p>
    <p class="parrafo">F. Comparación</p>
    <p class="parrafo">16.  Para  comparar  el  valor  normal con los precios de exportación en la fase «  en  fábrica  »  respecto  de cada uno de los productos similares, la Comisión tuvo  en  cuenta  las  diferencias  que  afectasen  a  la  comparabilidad de los precios  y  procedió  a  los  reajustes  adecuados cuando las partes interesadas habían   demostrado   que   dicha   solicitud   estaba  justificada  (gastos  de transporte,  de  envasado  y,  en  particular,  condiciones  de pago). Todas las comparaciones se realizaron en la fase « en fábrica ».</p>
    <p class="parrafo">17.  En  lo  que  se  refiere a las importaciones originarias de Turquía y según</p>
    <p class="parrafo">las  informaciones  de  que  disponía, la Comisión no apreció ninguna diferencia entre  las  características  del  vidrio  estirado  vendido  en  Turquía  y  las características   del  vidrio  estirado  exportado  a  Grecia  que  afectara  de manera  notable  a  la  comparabilidad  del  precio.  No se concedió un reajuste solicitado  para  reflejar  la  diferencia  entre  la  comisión  pagada, por una parte,  sobre  las  ventas  en  el  mercado  interior  y,  por  otra,  sobre las exportaciones  de  Cam  Pazarlama  AS  a  su  sociedad matriz, Turkish Glasswork Inc.,  porque  no  estaba  justificada  con  elementos  de prueba. Además, no se concedió  un  reajuste  solicitado  por  el  exportador  turco para reflejar las diferen  cias  en  los  niveles  de  existencias  que se deben mantener, por una parte,  para  las  ventas  a  la  exportación y, por otra, para las ventas en el mercado  interior  que,  según  el exportador, ocasionan unos costes financieros más   elevados   para  las  ventas  en  el  mercado  interior.  En  efecto,  las diferencias  de  costes  alegadas  resultan,  en realidad, de diferencias en los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">G. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">18.  El  examen  de  los  hechos  reveló  que  todas las transacciones de que se trata  eran  objeto  de  dumping. El cálculo de los márgenes de dumping, iguales a  las  diferencias  entre  los  valores normales establecidos y la media de los precios   de   exportación   a  Grecia,  mostró  la  existencia  de  importantes prácticas  de  dumping  respecto  de  las  exportaciones  de  Cam  Pazarlama  AS (Turquía),   Jugoslovenska   Industrija   Ravnog   Stakla  (Yugoslavia),  Romsit (Rumania),   Industrialimport   (Bulgaria),  Ferunion  (Hungría)  y  Glassexport (Checoslovaquia).</p>
    <p class="parrafo">19.  Dichas  prácticas  de  dumping  fueron  más  o  menos  importantes según el espesor  del  vidro  estirado  imicado  y según el exportador; por lo tanto, los márgenes   medios   ponderados   de   dumping   representaron   los   siguientes porcentajes  con  respecto  al  precio cif franco frontera griega, no despachado de aduana:</p>
    <p class="parrafo">- Cam Pazarlama AS: más del 100 % para todos los espesores;</p>
    <p class="parrafo">- Jugoslovenska Industrija Ravnog Stakla: del 35,5 % hasta el 81 %;</p>
    <p class="parrafo">- Romsit: del 43,2 % hasta más del 100 %;</p>
    <p class="parrafo">- Industrialimport: del 73,9 % hasta más del 100 %;</p>
    <p class="parrafo">- Ferunion: del 16,6 % hasta el 66,9 %;</p>
    <p class="parrafo">- Glassexport: del 75,8 % hasta más del 100 %;</p>
    <p class="parrafo">H. Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">20.  En  lo  que  se  refiere  a  los perjuicios ocasionados al sector económico griego   por   las   importaciones   objeto   de   dumping,   resulta   de   las comprobaciones  llevadas  a  cabo  por  la  Comisión que el volumen total de las importaciones  en  Grecia  del  vidrio  estirado  de  que  se  trata,  objeto de dumping,  pasó  entre  1981  y  1983  de  1  199  toneladas  a 2 318 toneladas y alcanzó 15 183 toneladas en 1984.</p>
    <p class="parrafo">Paralelamente,  la  participación  de  dichas importaciones en el mercado griego aumentó  notablemente  pasando,  entre  1981  y  1983,  del  2,8  %  al  7,3 % y alcanzando el 55 % en 1984.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto,   es   conveniente  destacar  que  la  penetración  de  las importaciones  de  vidrio  estirado  originarias  de  los  países  a  los que se refiere  el  procedimiento  es,  con mucho, inferior en el resto de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(del orden del 25 % en 1984).</p>
    <p class="parrafo">21.  El  estudio  detenido  de los precios de exportación del vidrio estirado de que  se  trata  originario  de Turquía, Yugoslavia, Rumania, Bulgaria, Hungría y Checoslovaquia  con  respecto  a  los  precios  del  productor  griego, tal como fueron  establecidos  por  la  Administración  nacional,  puso  de manifiesto la existencia  de  subvaloraciones  permanentes  durante  todo  el  período  de  la investigación.   Las   subvaloraciones   medias  registradas  varían  según  los espesores y los exportadores de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">(%)</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Cam  Pazarlama  AS  //  del  16,4  al  29,7  //  Jugoslovenska Industrija  Ravnog  Stakla  //  del  24,6  al 56,7 // Romsit // del 16,1 al 30,8 //  Industrialimport  //  del  39,5  al  40,2 // Ferunion // del 11,2 al 21,2 // Glassexport // del 28,3 al 34,0 // //</p>
    <p class="parrafo">22.  En  lo  que  se  refiere a los efectos sobre el sector económico griego, la Comisión  consideró  el  impacto  del conjunto de las importaciones que según se comprobó   eran   objeto  de  dumping.  Las  informaciones  comprobadas  por  la Comisión  revelan  que  la  producción  del  productor  griego  disminuyó, entre 1981  y  1984,  desde  43  706  toneladas  hasta 14 280 toneladas, es decir, una reducción   de   un  67,3  %,  lo  que  supera,  con  mucho,  el  porcentaje  de disminución  del  consumo  en  Grecia durante el mismo período (42 862 toneladas en  1981,  27  743  toneladas en 1984, es decir, una reducción de un 35,3 %). El porcentaje  de  utilización  de  la  capacidad  de producción disminuyó entonces desde  un  54,6  %  en  1981  hasta  un  15,5  %  en  1984. Por consiguiente, el deterioro  de  la  situación  obligó  al productor griego a suspender, a finales de 1983, la explotación de su horno principal.</p>
    <p class="parrafo">Paralelamente  a  la  considerable  reducción de sus ventas (41 372 toneladas en 1981,  12  373  toneladas  en  1984,  es  decir, una disminución de un 70 %), el sector  económico  griego  registró  un importante aumento de sus existencias (3 033  toneladas  a  finales  de  1981,  8  220  toneladas  a finales de 1984). Su participación en el mercado pasó de un 96,5 % en 1981 a un 44,6 % en 1984.</p>
    <p class="parrafo">Con  motivo  de  la  baja  de  su  actividad,  el  productor  griego también fue obligado  a  reducir  el  número  de personas que empleaba: de 577 en 1981 a 260 en 1984.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  el  sector  económico  griego  ha  sufrido  una considerable erosión  de  su  rentabilidad,  hasta  tal  punto  que,  en 1984, se registraron importantes pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">23.  La  Comisión  examinó  los  demás elementos que, individualmente o de forma combinada, también podían haber afectado al productor griego.</p>
    <p class="parrafo">Examinó,  en  particular,  los  efectos  de  las  importaciones en Grecia que no eran  objeto  de  alegaciones  de  dumping,  el  nivel  del  consumo  de  vidrio estirado  en  Grecia  y  el  problema  planteado  por el reemplazo progresivo de dicho  vidrio  por  el  vidrio  «  float  »  y,  por  último, estudió la posible influencia  del  mecanismo  gubernamental  de  control  de  los precios sobre la rentabilidad del sector económico que había formulado la queja.</p>
    <p class="parrafo">-  El  volumen  de  las  importaciones  originarias de países que no sean objeto de  alegaciones  de  dumping  fue  casi  inexistente en 1981, 1982 y 1983 y sólo representó  80  toneladas  en  1984. Si se tiene en cuenta que las importaciones intracomunitarias   en   el   mercado   griego  tampoco  eran  importantes  (107</p>
    <p class="parrafo">toneladas   en   1984),   resulta   evidente   que  la  casi  totalidad  de  las importaciones  de  vidrio  estirado  en  Grecia son originarias de países objeto del procedimiento y que, por lo tanto, son objeto de prácticas de dumping;</p>
    <p class="parrafo">-  Además,  la  baja  sustancial  del  consumo  de vidrio estirado en Grecia que resulta,  a  la  vez,  de  una  disminución  de  la  actividad  del sector de la construcción  y  de  una  sustitución  progresiva  del  vidrio  estirado  por el vidrio   «  float  »  respecto  de  determinadas  aplicaciones,  tuvo  sin  duda influencia  sobre  las  ventas  del  productor  que había formulado la queja; no obstante,  la  disminución  de  las ventas sufrida, entre 1981 y 1984, por dicho productor   en   el  mercado  griego  (menos  un  70  %)  supera  con  mucho  la disminución de la demanda (menos un 35,3 %).</p>
    <p class="parrafo">-  Por  último,  al  evaluar  los  efectos de las causas del perjuicio distintas de  las  importaciones  objeto  de  dumping,  la  Comisión  consideró que, desde 1983,  los  precios  de  venta  del  productor griego están sometidos, por parte de  las  autoridades  griegas,  a  un  régimen  de control de los precios. En la medida   en  que  los  costes  del  productor  griego  fueron  considerablemente superiores  a  los  precios  de venta que le habían sido impuestos, las pérdidas que  resultan  de  ello  no  se  deben  atribuir  a  las importaciones objeto de dumping.   En   tal   caso,   para   analizar   el  efecto  perjudicial  de  las importaciones  de  que  se  trata en materia de precios, la Comisión se interesó únicamente  por  las  diferencias  entre  los  precios del productor griego, tal como  fueron  establecidos  por  la  Administración  nacional,  y los precios de venta en el mercado de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">El   análisis   de   las   diferencias  tal  como  acaban  de  definirse  reveló subvaloraciones  que  varían  entre  un  11,2  %  y un 56,7 %. Por consiguiente, independientemente  del  perjuicio  ocasionado  por el régimen de control de los precios,  resulta  que  los  precios  de  las  importaciones  objeto  de dumping fueron  claramente  inferiores  a  los del productor griego, lo que contribuyó a la  fuerte  baja  de  la  actividad  de  éste y, por consiguiente, al aumento de sus precios de coste.</p>
    <p class="parrafo">24.  Los  resultados  de  la  investigación  ponen,  pues,  de manifiesto que el productor  griego  de  vidrio  estirado  se  enfrenta  con  graves dificultades, que,   en   parte,   ya   existían   antes   del  considerable  aumento  de  las importaciones  de  1984.  Entre  las  causas  del  perjuicio,  distintas  de las importaciones  objeto  de  dumping,  cabe  destacar  la  considerable  baja  del consumo  del  vidrio  estirado  en  Grecia, la sustitución progresiva del vidrio estirado  por  el  vidrio  « float » - que el sector económico griego no fabrica - y el régimen de control de los precios.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  teniendo  en  cuenta  el  conjunto  de  las  causas  de perjuicio examinadas  en  los  puntos  22  y  23,  y  el  hecho  que,  en  particular,  el porcentaje  de  penetración  de  las  importaciones  objeto  de  dumping aumentó considerablemente  en  1984,  la  Comisión  está  convencida,  basándose  en los elementos  de  prueba  de  que  dispone,  de que el perjuicio ocasionado durante el   período  objeto  de  la  investigación  por  las  importaciones  objeto  de dumping,   tomado   aisladamente,   debe   considerarse   importante  por  haber aumentado de manera considerable las dificultades del productor griego.</p>
    <p class="parrafo">I. Intereses de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">25.  Dadas  tales  circunstancias  y  teniendo  en  cuenta el hecho de que dicho</p>
    <p class="parrafo">productor  representa  para  Grecia  la  única  fuente de suministro autónomo de vidrio  estirado,  el  interés  de  la Comunidad exige la adopción de una medida de defensa contra las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">J. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">26.  Los  exportadores  interesados  y  la  parte  que  formuló  la queja fueron informados  de  los  resultados  más  destacados  de  la  investigación y se les concedió  la  posibilidad  de  formular observaciones. Además, y por tratarse de un  caso  regional,  la  Comisión, con arreglo al apartado 6 del artículo 13 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  concedió  a  los exportadores la posibilidad de ofrecer   compromisos   respecto   al   mercado  de  que  se  trata.  Todos  los exportadores  ofrecieron  compromisos  de  precios  respecto a sus exportaciones al mercado griego.</p>
    <p class="parrafo">Los  objetivos  de  los  compromisos consisten en eliminar las diferencias entre los  precios  de  las  importaciones  y los precios establecidos por el Gobierno griego   y,   por  lo  tanto,  en  suprimir  el  perjuicio  ocasionado  por  las importaciones  objeto  de  dumping.  Además,  parece  que la ejecución de dichos compromisos podrá controlarse de manera eficaz.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  se  consideran aceptables los compromisos de precios propuestos  y,  por  consiguiente,  se  puede dar por concluida la investigación sin establecer un derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  objeción  fue  presentada  a  este  respecto  en  el  seno  del  Comité consultivo. DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   aceptan   los  compromisos  de  precios  suscritos  por  Cam  Pazarlama  AS (Turquía),   Jugoslovenska   Industrija   Ravnog   Stakla  (Yugoslavia),  Romsit (Rumania),   Industrialimport   (Bulgaria),  Ferunion  (Hungría)  y  Glassexport (Checoslovaquia)   durante   la   investigación   antidumping   relativa  a  las importaciones  en  Grecia  de  determinadas  categorías  de vidrio estirado, sin labrar,  en  hojas  de  forma cuadrada o rectangular, incluidas en la partida no ex  70.05  del  arancel  aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe ex 70.05-61,   70.05-63,   70.05-65   y   ex   70.05-69,  originarias  de  Turquía, Yugoslavia, Rumania, Bulgaria, Hungría y Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se da por concluida la investigación contemplada en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 66 de 14. 3. 1985, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 200 de 8. 8. 1985, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
