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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el párrafo 1 de su artículo 5 bis,
Considerando que las últimas semanas se han caracterizado por compras masivas de mantequilla a la intervención; que se trata de una situación absolutamente anormal para esta época del año, dado el carácter estacional de la producción lechera; que, al parecer, dicha situación ha sido engendrada por el anuncio de la propuesta de la Comisión de reducir el precio de intervención de la mantequilla para la campaña 1986/87;
Considerando que es necesario adoptar medidas temporales destinadas a evitar ventas especulativas de mantequilla a la intervención y, por consiguiente, suspender hasta el fin de la campaña 1985/86 la aplicación del Reglamento (CEE) no 685/69 de la Comisión, de 14 de abril de 1969, relativo a la modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2576/85 (4);
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 685/69, y hasta el final de la campaña 1985/86, el comprador deberá hacerse cargo de la mantequilla comprada a los 60 días de la entrada de la mantequilla en el almacén frigorífico designado por el organismo de intervención.
Hasta el final de dicha campaña, los términos « pasar a cargo » o « hacerse cargo » que aparecen en los artículos 4 y 6 del Reglamento más arriba citado se sustituirán por los términos « entrada de la mantequilla en el almacén frigorífico designado por el organismo de intervención ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.
(4) DO no L 246 de 13. 9. 1985, p. 19.
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