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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 396,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante los Reglamentos (CEE) n° 1598/85 y nº 1599/85 (1), el Consejo procedió a la apertura, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986, de contingentes arancelarios comunitarios, con un derecho del 4 %, para animales de determinadas razas de montaña; que, según lo dispuesto en el punto a) del apartado 2 del artículo 75 del Acta de adhesión, el Reino de España deberá aplicar íntegramente, desde el 1 de marzo de 1986, los derechos del arancel aduanero común para los productos en cuestión; que, por consiguiente, conviene, a partir de dicha fecha, y en el marco de dichos contingentes, cubrir las necesidades de dicho Estado miembro procedentes de terceros países en el curso del período contingentario; que, en una primera fase, se puede limitar la participación de dicho Estado en los contingentes en cuestión a la posibilidad de hacer uso de las reservas comunitarias constituidas de las cantidades que correspondan a sus necesidades, cada vez que dichas necesidades existan;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1598/85 será sustituido por el texto siguiente:
"Artículo 4
Cuando un importador señale importaciones inminentes de los animales en cuestión en Dinamarca a partir del 1 de enero de 1986, o en España a partir del 1 de marzo de 1986, y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.".
Artículo 2
El artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1599/85 será sustituido por el texto siguiente:
"Artículo 4
Cuando un importador señale importaciones inminentes de los animales en cuestión en el Benelux, en Dinamarca o en Grecia a partir del 1 de enero de 1986, o en España a partir del 1 de marzo de 1986, y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.".
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO nº L 155 de 14. 6. 1985, p. 1 y 5.
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